EXP. N.° 03798-2013-PHC/TC

ICA

EFRAÍN ALEGRÍA

HUAMANÍ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Alegría Huamaní

contra la resolución expedida por la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 28, su fecha 9 de mayo de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de abril del 2013, don Efraín Alegría Huamaní interpone demanda de hábeas corpus contra doña Hermelinda Vásquez Fuentes. Alega la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, al honor y a la buena reputación, al trabajo y a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. Solicita que la demandada se abstenga de realizar ruidos molestos.

 

2.      Que el recurrente señala que es un empresario turístico que, al igual que su madre, Flor Huamaní viuda de Alegría representante de Inversiones turísticas Alegría SAC, Hotel Alegría en Nazca se han visto afectados y perturbados por los ruidos provenientes del Video Pub (Base 3 Nasca) que funciona al interior de la Pollería “Rico Pollo”. Añade el accionante que en el referido local se emiten ruidos molestos, incumpliéndose lo dispuesto en la Ordenanza Municipal N.º 0014-2007-A/MPN “Sobre Prevención y Control de Ruidos Molestos en el Distrito de Nasca y perturbando a los huéspedes del hotel así como a su familia, no sólo con la contaminación sonora que se produce, sino con las personas que salen borrachas del local y gente de malvivir que se acerca para robar.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que respecto a los derechos al honor y a la buena reputación, al trabajo y a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la intimidad personal y familiar, son tutelados por el proceso de amparo, conforme lo establece el artículo 37º, incisos 8, 10 y 23 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que este Colegiado advierte que el conflicto entre las partes se origina en la aparente contaminación sonora proveniente del local de la demandada, situación que según don Efraín Alegría Humaní vulnera sus derechos a la libertad de tránsito e inviolabilidad de domicilio, no obstante, en los hechos que se detallan en la demanda no se configura ningún supuesto que suponga la alegada vulneración, por lo que los hechos denunciados no corresponde que sean analizadas a través del proceso de hábeas corpus.  

 

6.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ