EXP. N.° 03799-2013-PHC/TC

LAMBAYEQUE

NANCY AURORA

GODEAU MORENO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nancy Aurora Godeau Moreno contra la resolución de fojas 134, su fecha 15 de mayo de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de abril del 2013, doña Nancy Aurora Godeau Moreno interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Moisés David Godeau Moreno contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Neyra Flores, Villa Bonilla y Morales Parraguez. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal. Se solicita la nulidad de la sentencia de fecha 29 de mayo del 2012 y se disponga la inmediata libertad del favorecido.

 

2.      Que la recurrente refiere que su hermano Moisés David Godeau Moreno, mediante sentencia de fecha 30 de marzo del 2011, fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de adquisición, posesión, acopio, acondicionamiento y transporte de alcaloide de cocaína con fines de comercialización en su forma agravada. Manifiesta que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 29 de mayo del 2012 (R.N. N.º 1448-2011), declaró no haber nulidad, confirmando la condena.

 

3.      Que la accionante alega que no se han merituado debidamente los medios de prueba de descargo pues no se ha tenido en cuenta las razones personales que motivaron su viaje de Lima al Cusco; se ha pasado por alto que el favorecido junto con los otros dos sentenciados integraban una organización sin considerar que sus cosentenciados indicaron que la droga le pertenecía a un tal Óscar Liol y que el favorecido sólo tiene un ingreso a España en el año 2007, es decir dos años antes de que -se supone- se conocieron y concertaron con fines ilícitos. Asimismo arguye que la recepcionista del hostal donde se hospedó su hermano no manifestó que se haya retirado con algún maletín negro y que cuando se retiró ella no se encontraba de turno.

 

4.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.      Que, en cuanto al cuestionamiento de la sentencia de fecha 29 de mayo del 2012 (R.N. N.º1448-2011), concerniente a que no se habría realizado una correcta valoración de las pruebas que demostrarían la inocencia de don Moisés David Gadeau Moreno, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha insistido en que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar temas de otra naturaleza.

 

6.      Que por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para su condena (fojas 16), pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie sobre la veracidad de las declaraciones de los otros condenados y de las testimoniales de los recepcionistas del hostal donde se hospedó para determinar la absolución de don Moisés David Godeau Moreno, conforme al petitorio de su demanda.  

 

7.      Que en consecuencia, es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional por cuanto “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA