EXP. N.° 03800-2013-PHC/TC

LIMA

LUIS ÁNGEL

SALAZAR MONROE

Representado(a) por

IVÁN TORRES

LA TORRE - ABOGADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cristina Huapaya Guiño, abogada de don Luis Ángel Salazar Monroe, contra la resolución de fojas 333, su fecha 7 de mayo de 2012, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio de 2011, don Iván Torres La Torre interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Ángel Salazar Monroe y la dirige contra la juez del Primer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima, doña Magalli Bascones Gómez-Velásquez. Actualmente dicho juzgado se denomina Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio a cargo de la jueza Marlene Neira Huamán. Se alega la vulneración del derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable. Se solicita que se sobresea el proceso penal N.º 38-2007.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que el proceso penal N.º 38-2007 seguido contra don Luis Ángel Salazar Monroe y otros lleva más de 91 meses sin que exista sentencia que resuelva su situación jurídica. El accionante manifiesta que el plazo mencionado se computa desde 18 de noviembre del 2003, fecha en la que la fiscalía amplió la Investigación Fiscal N.º 01-2002 para comprender al favorecido, siendo que recién el 23 de abril del 2007, se formuló denuncia en su contra y con fecha 26 de febrero del 2009, se dictó el auto de apertura de instrucción por el delito de secuestro agravado con mandato de comparecencia restringida; por lo que la dilación irrazonable del proceso es imputable sólo al juzgado

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200.º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25.º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que a fojas 197 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima informa que el mandato de comparecencia restringida contra don Luis Ángel Salazar Monroe fue variado por el mandato de comparecencia simple mediante Resolución de fecha 24 de julio del 2012 (fojas 55 cuadernillo Tribunal Constitucional).

 

5.      Que dado que a la fecha no pesa medida restrictiva de la libertad sobre el favorecido, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA