EXP. N.° 03801-2013-PA/TC

LIMA

EMPRESA NACIONAL

DE PUERTOS - ENAPU S.A.

Representado(a) por

CARLA PAOLA

SPETALE BOJORQUEZ

- APODERADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Empresa Nacional de Puertos – ENAPU S.A. –, representada por Carla Paola Spetale Bojorquez, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 16 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 24 de agosto del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los Jueces de la Primera Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare nula la resolución Nº 02, mediante la cual se declaró infundado el recurso de queja que promovió en un proceso contencioso administrativo.

 

  1. Que la recurrente sustenta su demanda manifestando que interpuso demanda contencioso administrativa contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN, la misma que en primera instancia fue declarada infundada; que contra dicha resolución interpuso apelación, que fue denegada por extemporánea y contra esta denegatoria interpuso queja que fue declarada infundada, que el acto de notificación de la sentencia y la apelación antes referidos se realizaron en el periodo de vacaciones judiciales, lo que resulta inválido ya que durante dicho periodo “los magistrados del Poder Judicial se encontraban en situación de inactividad y cualquier acto de impulso procesal que se hubiera realizado no podría tener efecto real”. Considera que estos hechos vulneran su derecho al debido proceso.

 

  1. Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2011, declaró liminarmente improcedente  la demanda, por considerar que no existe norma legal o administrativa que establezca que durante las vacaciones judiciales del 2011 los plazos se suspendan. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

  1. Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5° inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin este presupuesto básico, la demanda resultará improcedente.

 

  1. Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como lo es la presunta suspensión de los plazos procesales por vacaciones judiciales, situación que por lo demás no se encuentra prevista por norma alguna, y que de darse en casos muy concretos tendría que ser acreditada en forma debida, lo que tampoco ha hecho el recurrente, que se ha limitado a realizar una afirmación genérica sin sustento alguno.

 

  1. Que, por otro lado, debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, y de ellos no se advierte un agravio al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

  1. Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA