EXP. N.° 03803-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ TORRES VELA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Torres Vela contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 42, su fecha 3 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que, con fecha 23 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Derrama Magisterial,  para que se le pague el monto actualizado del Fondo de Retiro que le correspondía como beneficio derivado de sus aportaciones a dicha institución, al haber culminado su actividad laboral docente en el año 1985. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2. Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de setiembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha cumplido con agotar la vía previa. Asimismo, estimó que su pretensión no se encuentra relacionada al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión conforme a los artículos 5.1 y 5.4 del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirmó la apelada, por un argumento similar.

 

3. Que de autos fluye que el supuesto acto lesivo es la omisión de la Administración en otorgar al demandante el beneficio económico (Fondo de Retiro) derivado de los aportes realizados a la Derrama Magisterial, conforme lo establece el Decreto Supremo 056-78-ED y el Estatuto aprobado por el Decreto Supremo 021-88-ED. Omisión que vulneraría el derecho invocado por el recurrente toda vez que,a su juicio, le corresponde dicho beneficio, al habérsele descontado por planilla, durante su actividad laboral, un monto mensual por concepto de  “Derrama Magisterial”, sin haber percibido dicho pago.

 

4. Que, sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado ha establecido que el artículo 10º de la Constitución Política reconoce la seguridad social como un derecho humano fundamental que supone el derecho que le "asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida, y soluciones para ciertos problemas preestablecidos", de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado (STC 008-96-I/TC, fundamento 10). 

 

5. Que, asimismo, conforme a lo establecido en la STC 0050-2004-AI/TC (acumulados), dicho contenido se encuentra conformado, fundamentalmente, por los siguientes aspectos: en primer lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones de pertenencia a un determinado régimen de seguridad social; en segundo lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones para la obtención de un derecho subjetivo a una determinada prestación; y en tercer lugar, por el principio de solidaridad, explicado como portador de la justicia redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social.

 

6. Que, en el presente caso, la pretensión demandada si se encuentra vinculada al derecho fundamental en los términos exigidos por el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, toda vez que el beneficio reclamado se identifica como una prestación dineraria, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, fundada en la obligación que tiene el Estado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el propósito de coadyuvar no sólo en el mantenimiento sino en la elevación de la calidad de la comunidad; por tanto, se encuentra comprendido en el sistema de seguridad social, cuya defensa se sustenta en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

7. Que, consecuentemente, las instancias inferiores han incurrido en error al momento de calificar la demanda, habiéndose producido un indebido rechazo liminar; razón por la que este Tribunal considera pertinente revocar el auto de rechazo liminar y ordenar que se admita a trámite la demanda para aperturar el contradictorio y se evalúe si se han vulnerado o no los derechos constitucionales invocados. Debe precisarse que si bien, por celeridad y economía procesal, podría emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la litis, no es pertinente hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que no existen suficientes elementos de juicio para crear convicción en el juzgador, puesto que se requiere escuchar la versión de la parte emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Octavo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13 del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.   

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ