EXP. N.° 03805-2013-PA/TC

AREQUIPA

JAVIER FRANCISCO

BUSTAMANTE ÁLVAREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Francisco Bustamante Álvarez contra la resolución de fecha 17 de mayo de 2013, de fojas 213, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, en fase de ejecución de sentencia, precisó que el requerimiento al Consejo Ejecutivo es para que ponga en conocimiento qué cortes superiores a nivel nacional tienen vacante y presupuestada la plaza de técnico judicial en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, a los efectos de que Javier Francisco Bustamante Álvarez opte por solicitar su reincorporación en alguna de las Cortes Superiores de Justicia a mérito de la sentencia constitucional emitida.

 

ANTECEDENTES

 

            La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (Exp. Nº 03106-2009), con sentencia de fecha 21 de julio de 2011, confirmó la estimatoria de  la demanda de amparo en cuanto dispuso la reincorporación laboral de don Javier Francisco Bustamante Álvarez en el cargo que desempeñaba al momento de su cese o en otro de igual o similar nivel.

 

            Con Resolución Administrativa de Presidencia Nº 887-2012-PRES/CSA de fecha 14 de setiembre de 2012, a fin de dar cumplimiento a la sentencia constitucional emitida, se autorizó la asignación definitiva a plazo indeterminado de la Plaza Nº 007790 Técnico Judicial de la Central de Notificaciones a favor de don Javier Francisco Bustamante Álvarez. Posteriormente, con Resolución Administrativa de Presidencia Nº 988-2012-PRES/CSA, se dejó sin efecto la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 887-2012-PRES/CSA, por haberse presentado un caso de incompatibilidad por parentesco con su primo hermano Carlos Bustamante Barreda, quien se desempeña como Asistente Jurisdiccional del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Arequipa.

 

 

            En ese contexto, el Primer Juzgado Civil de Arequipa, con resolución de fecha 7 de enero de 2013, requiere al Consejo Ejecutivo Distrital del Poder Judicial para que realice coordinaciones con la Gerencia General en la ciudad de Lima a los efectos de designarle una plaza en otra sede judicial a favor de don Javier Francisco Bustamante Álvarez. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa precisó que el requerimiento al Consejo Ejecutivo es para que ponga en conocimiento qué cortes superiores a nivel nacional tienen vacante y presupuestada la plaza de técnico judicial en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, a los efectos de que Javier Francisco Bustamante Álvarez opte por solicitar su reincorporación en alguna de las Cortes Superiores de Justicia, a mérito de la sentencia constitucional emitida.

 

            Con escrito de fecha 24 de junio de 2013, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional, argumentando que se pretende reponerlo en una plaza fuera de la ciudad de Arequipa, por lo que se estaría desvirtuando y/o dejando sin efecto la cosa juzgada, pues al momento de su cese, esto es, el 27 de enero de 1993 se desempeñaba en el cargo de Técnico Judicial II en el Primer Juzgado de Trabajo de Arequipa, bajo el régimen laboral de la actividad pública, fecha en la cual no existía incompatibilidad alguna por parentesco con su primo hermano Carlos Bustamante Barreda.

  

FUNDAMENTOS

 

§1.  Delimitación del petitorio

 

1.        El recurso de agravio constitucional (RAC) interpuesto por el recurrente tiene por objeto que se ejecute en sus propios términos a la sentencia constitucional de fecha 21 de julio de 2011, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que dispuso la reincorporación laboral de don Javier Francisco Bustamante Álvarez en el cargo que desempeñaba al momento de su cese o en otro de igual o similar nivel. En suma, el presente RAC tiene por objeto discutir la correcta ejecución de la sentencia constitucional emitida, que incluirá la determinación de la Corte Superior de Justicia donde deberá procederse a la reincorporación laboral decretada.

 

§2. Cuestión procesal previa. La competencia del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias expedidas por el Poder Judicial

 

2.        Este Colegiado, mediante resolución de fecha 2 de octubre del 2007 recaída en el Expediente Nº 0168-2007-Q/TC, estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (fundamento 8). Actualmente, dicho criterio ha sido complementado y en parte modificado por la sentencia recaída en el Expediente Nº 0004-20009-PA/TC.

 

3.        Criterio similar al establecido en el Expediente Nº 0168-2007-Q/TC fue incorporado mediante resolución de fecha 14 de octubre del 2008, recaída en el Expediente Nº 0201-2007-Q/TC, a través de la cual este mismo Colegiado estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial, argumentando que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal” (fundamento 10).

 

4.        Por lo expuesto, este Colegiado tiene competencia para pronunciarse, vía recurso de agravio constitucional, respecto al fiel cumplimiento y/o incumplimiento de la sentencia constitucional dictada por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (Exp. Nº 03106-2009). La razón de ello estriba en que el incumplimiento en sus propios términos de una sentencia, sea ésta dictada por el Poder Judicial o por el propio Tribunal Constitucional, acarrea en la práctica una denegatoria (desestimación) de lo pretendido en la demanda; de allí su conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y con el artículo 18° del Código Procesal Constitucional.

 

§3. Sobre la vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada: ¿en qué corte superior de justicia debe realizarse la reincorporación laboral decretada?

 

3.1. Argumentos del demandante

 

5.        Alega el recurrente que, en fase de ejecución de sentencia del proceso constitucional, se pretende reponerlo en una plaza fuera de la ciudad de Arequipa, lo que estaría desvirtuando y/o dejando sin efecto la cosa juzgada, ya que al momento de su cese, esto es, el 27 de enero de 1993, se desempeñaba en el cargo de Técnico Judicial II en el Primer Juzgado de Trabajo de Arequipa, bajo el régimen laboral de la actividad pública, fecha en la cual no existía incompatibilidad alguna por parentesco con su primo hermano Carlos Bustamante Barreda.

 

3.2. Argumentos de la demandada

 

6.        Por su parte, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa alega que se dejó sin efecto la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 887-2012-PRES/CSA, por haberse presentado un caso de incompatibilidad por parentesco con el señor Carlos Bustamante Barreda, primo hermano del recurrente, quien se desempeña como Asistente Jurisdiccional del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Arequipa.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

7.        Este Colegiado ha señalado en forma reiterada que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (Cfr. STC Nº 04587-2004-AA/TC, Fundamento 38).

 

8.        Del mismo modo, ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada no solo impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (Cfr. STC Nº 0818-2000-AA/TC, Fundamento 3).

 

9.        Sobre el particular, de autos se aprecia que Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (Exp. Nº 03106-2009), con sentencia de fecha 21 de julio de 2011, confirmó la estimatoria de la demanda de amparo en cuanto dispuso la reincorporación laboral de don Javier Francisco Bustamante Álvarez en el cargo que desempeñaba al momento de su cese o en otro de igual o similar nivel, al considerar que la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Arequipa resolvió separar al demandante sin que se le haya sometido previamente a un procedimiento administrativo (fojas 9-13).

 

10.    Ya en fase de ejecución de sentencia, y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el proceso de amparo, se emitió la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 887-2012-PRES/CSA, de fecha 14 de setiembre de 2012, que autorizó la asignación definitiva a plazo indeterminado de la Plaza Nº 007790 Técnico Judicial de la Central de Notificaciones a favor de don Javier Francisco Bustamante Álvarez (fojas 170). Posteriormente, con Resolución Administrativa de Presidencia Nº 988-2012-PRES/CSA, se dejó sin efecto la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 887-2012-PRES/CSA, por haberse presentado un caso de incompatibilidad por parentesco con su primo hermano Carlos Bustamante Barreda, quien se desempeña como Asistente Jurisdiccional del Primer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Arequipa (fojas 148).

 

11.    Ello dio lugar a que el Primer Juzgado Civil de Arequipa requiera al Consejo Ejecutivo Distrital del Poder Judicial que realice coordinaciones con la Gerencia General en la ciudad de Lima a los efectos de designarle una plaza en otra sede judicial a favor de don Javier Francisco Bustamante Álvarez; y a que  la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa precise que el requerimiento al Consejo Ejecutivo es para que ponga en conocimiento qué cortes superiores a nivel nacional tienen vacante y presupuestada la plaza de Técnico Judicial en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, a los efectos de que Javier Francisco Bustamante Álvarez opte por solicitar su reincorporación en alguna de ellas, a mérito de la sentencia constitucional emitida.

 

12.    Conviene preguntarse entonces ¿en qué corte superior de justicia debe efectivizarse la reincorporación laboral decretada? Este Colegiado considera que la reincorporación laboral de don Javier Francisco Bustamante Álvarez debe efectivizarse en la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y en una sede de la misma ciudad. En efecto, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dispuso la reincorporación laboral de don Javier Francisco Bustamante Álvarez en el cargo que desempeñaba al momento de su cese o en otro de igual o similar nivel. Precisamente, el cargo que el recurrente desempañaba al momento de producido su cese (despido) era el de notificador en el Primer Juzgado Laboral de Arequipa (Corte Superior de Justicia de Arequipa) (fojas 1 y 11). Es en dicha Corte Superior de Justicia y en la sede indicada, donde debe ser reincorporado el recurrente.  

 

13.    De este modo, habiéndose extraído en forma indubitable la Corte Superior de Justicia y la sede donde debe ser reincorporado el recurrente, entonces las resoluciones judiciales emitidas por las instancias inferiores que requieren al Consejo Ejecutivo poner en conocimiento qué cortes superiores a nivel nacional tienen vacante y presupuestada la plaza de técnico judicial en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, se convierten en elementos perturbadores para la ejecución en sus propios términos de la sentencia constitucional emitida, por cuanto permiten y avalan que el recurrente sea reincorporado en una sede distinta a la Corte Superior de Justicia de Arequipa, lo cual resulta a todas luces un despropósito.

 

14.    Por lo expuesto, este Colegiado declara que, en el presente caso, las instancias judiciales inferiores han vulnerado el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada del recurrente, reconocido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

 

§4. Efectos de la sentencia

 

15.    Verificándose entonces que las resoluciones judiciales emitidas por las instancias inferiores vulneran el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, deben ser dejadas sin efecto, ordenándose al juez de ejecución enmendar el proceso al objetivo de ejecutarse en sus propios términos la sentencia constitucional emitida por el Poder Judicial, disponiendo la reincorporación laboral del recurrente en la Corte Superior de Justicia de Arequipa y en la sede de la misma ciudad.

 

16.    Y es que en los amparos laborales en materia de despidos, como es el caso de autos, los efectos estimatorios de un amparo y sus consecuencias eminentemente restitutorias (reincorporación laboral) se dirigen a reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, siendo que en dicho estado anterior el recurrente laboraba en la Corte Superior de Justicia de Arequipa y en la sede de la misma ciudad, y no pesaba sobre él incompatibilidad por parentesco alguno, pues venía laborando normalmente hasta que se produjo su cese.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Poder Judicial; en consecuencia NULAS las resoluciones judiciales de fechas 7 de enero de 2013 y 17 de mayo de 2013, que convalidaron la ejecución de la sentencia constitucional con la reincorporación laboral del recurrente en una Corte Superior de Justicia distinta a la de Arequipa (debido a la incompatibilidad por parentesco).

 

2.        ORDENA al Primer Juzgado Civil de Arequipa o al órgano judicial que haga sus veces que cumpla con emitir nueva resolución ordenando la reincorporación laboral del recurrente en la Corte Superior de Justicia de Arequipa y en una sede de la misma ciudad, no siéndole aplicable incompatibilidad alguna por parentesco. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ