EXP. N.° 03808-2013-PA/TC

LIMA

LUIS MIGUEL

DI LIBERTO TOLEDO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Di Liberto Toledo contra la resolución de fojas 65, su fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada,  declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de junio de 2012, el demandante interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando se declare la nulidad de la Resolución N.º 4, de fecha 6 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra los vocales de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sostiene que se declaró improcedente su demanda de amparo de manera indebida, ya que los hechos y la pretensión allí formulada sí tenían relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por otro lado, considera que la calificación de la demanda debió realizarse antes de la Vista de la Causa y no después, como sucedió; además que ella no hizo mención a lo alegado por el recurrente respecto de su boleta de pago por pensión como jubilado, que era un medio probatorio en el primer proceso de amparo.

 

2.      Que mediante resolución Nº 1, de fecha 8 de junio de 2012, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido de por los derechos invocados; además que el amparo no es la vía idónea. A su turno, la Primera Sala Civil de Lima confirma la apelada, tras considerar que no tenía el carácter de firme, al haberse consentido como consecuencia de no haberse interpuesto recurso alguno.

 

3.      Que en la STC 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, este Tribunal declaró que el “amparo contra amparo” es un régimen procesal de naturaleza excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.

 

4.      Que dentro de los casos en los que cabe la procedencia del "amparo contra amparo",  no se encuentra el supuesto de que se vaya a cuestionar los criterios de interpretación y aplicación de la ley que sirvieron a los jueces del primer amparo para desestimarlo. Para supuestos como este, cabe extender la regla jurisprudencial utilizada en el amparo contra resoluciones judiciales ordinario, según la cual el amparo contra amparo no es un proceso dentro del cual pueda prolongarse la controversia que acontece en el primer amparo. Tampoco es un proceso donde pueda cuestionarse la interpretación y aplicación de la legislación procesal constitucional, fuera de los supuestos descritos en el fundamento anterior. Por tanto, el Tribunal considera que, en el presente caso, no existe una relación entre los hechos y la pretensión con el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental que, por cierto, tampoco se invocó en el escrito de la demanda, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA