EXP. N.° 03809-2013-PA/TC

LIMA

MARCIAL MOISÉS

HUAMÁN VEGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Moisés Huamán Vega contra la resolución de fojas 139, su fecha 10 de abril de 2013, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) HORIZONTE  solicitando retornar al Sistema Nacional de Pensiones; y que, en consecuencia, se inicie el trámite de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones al  haber sido afiliado en forma irregular.

 

Mediante Resolución 3, de fecha  23 de noviembre de 2009, se  integra al proceso en calidad de demandada a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS).

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5  de octubre de 2012, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por AFP HORIZONTE, por considerar que el actor ha acudido directamente al órgano jurisdiccional cuando debió solicitar la desafiliación en la vía administrativa. La Sala Superior revisora confirma el auto apelado por argumento similar.

 

3.      Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República expidió la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

4.      Que a este respecto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento sobre las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y establecó dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y, el segundo, sobre las pautas a seguir respecto del procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se aprobó el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las SSTC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

5.      Que de otro lado, este Colegiado declaró la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

6.      Que la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

7.      Que únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

8.      Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió observar los lineamientos en ellas expresados y acudir al órgano que correspondía para solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite establecido.

 

9.      Que consta en autos la copia simple de la solicitud efectuada por el actor con fecha 30 de diciembre de 1999 (f. 4) a la entonces Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones pidiendo la nulidad de su contrato de afiliación, a través de la AFP HORIZONTE. Asimismo, obra en copia simple la carta notarial que dirigiera al gerente de la AFP HORIZONTE el 27 de agosto de 2004 (f. 7), pidiendo la reactivación del expediente de nulidad de afiliación; sin embargo no ha presentado otros documentos mediante los cuales demuestre que haya procedido conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero, del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, es decir no se verifica que haya agotado la vía administrativa para obtener la desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

10.  Que, en consecuencia, este Colegiado considera que al no haberse agotado la referida vía previa en el presente caso, corresponde declarar la improcedencia de la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA