EXP. N.º 03810-2013-PA/TC

SANTA

SHEYLA HITOMI

GONZALES LINARES

  

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2014

  

VISTO

           

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sheyla Hitomi Gonzales Linares, contra la resolución de fojas 229, de fecha 2 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Demanda

 

1. Que, con fecha 2 de marzo de 2012, la actora interpone demanda de amparo contra el Comité Electoral de las Elecciones 2011 y el Rector de la Universidad San Pedro, a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 002-2012- CCE-USP, de fecha 10 de febrero de 2012, que declaró nulo el proceso de elección de estudiantes ante los órganos de gobierno universitarios; así como los artículos 1 y 4 de la Resolución Rectoral Nº 045-2012-USP/R, de fecha 8 de febrero de 2012, que observaron todo el proceso eleccionario por no sujetarse a la Ley N.º 23733, Ley Universitaria, y al Estatuto y Reglamento General de Elecciones de la propia Universidad. Invoca la afectación de sus derechos de igualdad ante la ley y a la tutela procesal efectiva.

 

Manifiesta que una vez terminado el proceso de elección, y luego de entregadas las credenciales correspondientes, los integrantes del Comité Electoral admitieron a trámite la extemporánea solicitud dirigida a cuestionar la legalidad del referido proceso. En consecuencia, precisa que la nulidad resuelta deviene en arbitraria, pues durante el proceso de elecciones 2011 se fijó un cronograma para la presentación de las tachas, luego del cual resulta improcedente cualquier observación presentada por los miembros de la comunidad universitaria.

 

Auto de primera instancia

 

2. Que el Juzgado Mixto Permanente de Nuevo Chimbote con fecha 16 de marzo de 2012 declara improcedente la demanda por incompetencia, y dispone que se remita los actuados al Centro de Distribución General, a fin de derivarlos al Juzgado Civil que corresponda para su conocimiento y tramitación. Considera que el lugar donde se afectó el derecho de la demandante es la ciudad de Chimbote; y, que, conforme se aprecia en su documento nacional de identidad, el domicilio de la afectada es la ciudad de Lima. Adicionalmente, precisa que en los procesos constitucionales la competencia territorial es improrrogable.        

 

Auto de segunda instancia

 

3. Que la Sala revisora confirma la recurrida, por considerar que el órgano competente para conocer la controversia es el Juez Civil del Distrito de Chimbote.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

4.  Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (cursiva es nuestra).

 

5.  Que del documento nacional de identidad (foja 1) consta que la demandante tiene su domicilio principal en la calle Máximo Valenzuela 214 Urb. C. Cueto Fernandini del distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima. Por otro lado, los hechos que califica de vulneratorios de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en la ciudad de Chimbote, en las sedes de la Universidad San Pedro, Urb. Los Pinos Mz. B s/n, y Urb. Las Laderas del Norte H 11; dicha ubicación consta en la parte final (pie de página) de las resoluciones presentadas por la actora (fojas 5 a 12).

 

6.  Que sin perjuicio de lo antes señalado, y en atención a la denuncia policial de fecha 22 de febrero de 2012, presentada por la recurrente con la demanda (fojas 3), emitida por el Comisario de la Comisaría PNP de Chimbote, se consigna que reside en el distrito de Nuevo Chimbote. Es pertinente precisar que tal documento no es suficientemente idóneo para acreditar su domicilio principal por no estar corroborado con otro medio de prueba, máxime si del DNI de la demandante se desprende que esta domicilia en el distrito de Los Olivos, Provincia de Lima. Al respecto, resulta conveniente mencionar el fundamento 10 de la STC 7322-2006-PA/TC, en la cual se señala que:

 

[…] de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, el  DNI es un documento público, personal e intransferible, que constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Asimismo, el artículo 2 del Decreto Supremo 022-99-PCM establece que las personas están en la obligación de registrar su dirección domiciliaria así como los cambios de éste en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil mediante declaración jurada en la que aparezca su firma y huella dactilar, hecho que quedara registrado en el nuevo documento de identidad.

 

7.  Que, en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o donde tenía su domicilio principal la afectada al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, para este Tribunal queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto de la ciudad de Chimbote, lugar donde se configuró la alegada vulneración de los derechos de la actora, y no ante el Juzgado Mixto Permanente de Nuevo Chimbote.

 

8.  Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA