EXP. N.° 03811-2013-PA/TC

SANTA

ANICETO LUNA

CRISÓSTOMO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

         Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aniceto Luna Crisóstomo contra la resolución de fojas 209, de fecha 1 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 14 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Casma, don José Alejandro Montalvan Macedo, solicitando el cese inmediato de la amenaza e inminente vulneración de su derecho de propiedad causada por la Resolución de Alcaldía N.º 0557-2011-MPC. Sostiene que, a pesar de ser propietario de la Parcela N.° 10622, de 9.2700 Ha, ubicada en el sector Huancamuña, distrito de Buena Vista, provincia de Casma, la Municipalidad demandada expidió la Resolución de Alcaldía N.° 0557-2011-MPC que ha vulnerado su derecho de propiedad, toda vez que en ella se dispuso la libre circulación de personas y de vehículos motorizados y no motorizados por la vía interna del inmueble de su propiedad.

 

            La Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Casma, con escrito de fecha 3 de febrero de 2012, contesta la demanda argumentando que el amparo constituye un proceso de tutela de urgencia de derechos fundamentales, dotado de celeridad y carácter sumario, y no es alternativo; por lo tanto, la demanda debe ser tramitada en el proceso contencioso administrativo.

 

            El Juzgado Mixto Transitorio de Casma, con resolución de fecha 28 de setiembre de 2012, declara improcedente la demanda al considerar que para cuestionar la Resolución de Alcaldía N.° 0557-2011-MPC el recurrente tiene expedita la vía contencioso-administrativa para hacer valer su derecho.

 

           A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada al considerar que la pretensión demandada por el recurrente encaja perfectamente en el supuesto normativo previsto en el artículo 5.º, inciso 1), de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, el acto presuntamente lesivo al derecho constitucional del recurrente se ha expedido al interior de una municipalidad (Resolución de Alcaldía N.° 0557-2011-MPC), el mismo que puede ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo recogido en la Ley N.° 27584, en virtud del artículo 52.3 de la Ley Orgánica de Municipalidades, el cual establece que procede la acción contencioso-administrativa contra los acuerdos del concejo municipal y las resoluciones que resuelvan asuntos de carácter administrativo (subrayado agregado).

 

2.      Dicho proceso constituye pues una vía procesal específica para la remoción del presunto acto lesivo al derecho constitucional invocado en la demanda y, a la vez, resulta una vía igualmente satisfactoria como el mecanismo extraordinario del amparo,  por lo que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

3.      En efecto, conforme al inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “existan vías procedimentales, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”; es decir, si el agraviado dispone de otros mecanismos en la vía judicial ordinaria que tienen también la finalidad de proteger los derechos constitucionales presuntamente vulnerados y son igualmente idóneos para la defensa de los derechos que considera lesionados, debe acudir a ellos debido al carácter residual del proceso de amparo.

 

4.      Este Tribunal Constitucional ha interpretado dicha disposición señalando, respecto del proceso de amparo, que “(…) si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (RTC N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6).

 

5.      Precisamente, la vía antes aludida es la del proceso contencioso- administrativo, que cuenta con etapa probatoria (audiencia de pruebas), la cual ayudará a evaluar la eventual vulneración al derecho de propiedad, a consecuencia de haber dispuesto la Municipalidad demandada la libre circulación de personas y vehículos motorizados y no motorizados en la vía interna del inmueble de propiedad del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA