EXP. N.° 03812-2013-PA/TC

SANTA

YANINA CONSTANTINA

VIDAL MEJÍA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Yanina Constantina Vidal Mejía contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 118, su fecha 27 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 26 de septiembre del 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, integrada por los Jueces Walter Ramos Herrera, Nicson Espinoza Lugo y Jesús Murillo Dominguez, y contra Scotiabank y el abogado Víctor Marcial Chero Maldonado, solicitando se declare nula la sentencia de fecha 27 de diciembre del 2011.

 

La recurrente sustenta su demanda manifestando que entre febrero de 1997 y marzo del 2007, trabajó como Secretaria en el Estudio Jurídico del abogado Víctor Marcial Chero Maldonado y al ser despedida solicitó el pago de sus beneficios sociales. Agrega que en audiencia de conciliación, realizada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, su ex empleador reconoció la deuda laboral y se comprometió a pagarla, pero transcurrido el tiempo no cumplió con su obligación. Señala que ante el incumplimiento, interpuso demanda de pago de beneficios sociales que fue declarada fundada por el Primer Juzgado Laboral del Santa mediante la sentencia del 30 de abril del 2009, que posteriormente fue declarada consentida. Indica que tuvo conocimiento de que su ex empleador tenía un bien inmueble hipotecado a favor del Scotiabank, razón por la que interpuso una demanda de tercería de pago preferente, obteniendo sentencia favorable en primera instancia, la cual fue apelada por Scotiabank y resuelta por Sala Civil emplazada, que revocó dicha sentencia y declaró improcedente la demanda fundamentando que las pruebas ofrecidas, como el acta de conciliación realizada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y la sentencia que ordena el pago de beneficios sociales, no le producen certeza, agregando que el crédito laboral es fraudulento. Considera que estos hechos vulneran su derecho consagrado en el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Perú, el debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Civil del Santa, mediante resolución de fecha 02 de octubre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es una supra instancia judicial. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CPConst. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.        Que asimismo, este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.        Que en el presente caso, se advierte que la recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional que ha adoptado la Sala emplazada para resolver su demanda de tercería preferente de pago, dado que no se encuentra de acuerdo con la valoración que ésta ha efectuado sobre la sentencia expedida en el proceso laboral N.° 3020-2008 –mediante la cual se reconoció a su favor un crédito laboral producto de la relación laboral que mantuvo con el abogado Víctor Marcial Chero Maldonado–, sus constancias de trabajo y el acta de conciliación N.º 121-2007-SDRG-DLGAT-CHIM, ello a propósito de los criterios que la Corte Suprema de la República ha establecido a través de las sentencias casatorias N.os 1733-2005-SANTA y 653-2003 para descartar simulaciones de crédito y situaciones de fraude frente a acreedores legítimos; y que han sido aplicados al momento de expedir la sentencia cuestionada; alegatos que no hacen más que demostrar su disconformidad con lo decidido en el referido proceso, pero que en modo alguno acredita la afectación de los derechos invocados.

 

6.        Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ