EXP. N.° 03815-2013-PA/TC

SANTA

FRANCISCA LILIA

VÁSQUEZ ROMERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Francisca Lilia Vásquez Romero contra la resolución de fojas 442, su fecha 1 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de agosto de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados Jhonny Augusto Lozano Carrasco, Daniel Alberto Vásquez Cárdenas y Walter Ramos Herrera, solicitando paralizar el trámite del proceso penal N.° 2812-2010, iniciado ante el Tercer Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia del Santa, denunciando diversas irregularidades supuestamente cometidas durante su tramitación. El 4 y 12 de setiembre del mismo año, la recurrente subsana la demanda presentada insistiendo en la nulidad del proceso penal, puesto que refiere que ha sido denunciada sin tener prueba idónea.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 21 de setiembre de 2012, declaró improcedente la demanda por entender que se está cuestionando las resoluciones dictadas en el Expediente N.° 2812-2010-PE tramitado ante el Tercer Juzgado Penal Liquidador, de las que no se advierte que hayan sido impugnadas, por lo que procede la aplicación del artículo 4.° del C.P.C. Por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la resolución impugnada, toda vez que las resoluciones que se impugnan han sido expedidas en un procedimiento regular y los fundamentos que las respaldan están razonablemente expuestos, siendo que las resoluciones 23, 25 y 28, expedidas por el Juzgado Transitorio en lo Penal, no han sido revisadas por la instancia superior, conforme lo establece el artículo 4.° precitado.

 

3.      Que el objeto de la demanda es cuestionar lo actuado ante el Tercer Juzgado Penal Liquidador, en el Expediente N.° 2812-2010-PE; sobre el particular, se advierte que a fojas 33 corre copia del auto de apertura de instrucción en contra de la demandante y otro, de fecha 10 de diciembre de 2010, en que se les abre instrucción por la presunta comisión del delito de falsificación de documento privados, resolución que se encuentra motivada en los términos previstos en el artículo 77.º del C.P.C., por lo que dicho extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

4.      Que en lo que importa a las resoluciones que en copia corren de fojas 36 a 41 y 44 a 45, así como las dictadas en primera instancia del proceso ordinario y numeradas como Resoluciones N.os 23, 25 y 28 (fj. 56 y siguientes),  estas no cumplen el requisito a que hace referencia el artículo 4.º del Código dado que son resoluciones dictadas en primera instancia, esto es que no tienen la calidad de firme, por lo que no es posible cuestionarlas a través de los procesos constitucionales de tutela de derechos.

 

5.      Que, finalmente, en lo que respecta a las resoluciones que corren de fojas 46 en adelante, se advierte que estas cumplen el requisito de la motivación establecido en el artículo 139.5 de la Constitución, puesto que en ellas se exponen las razones por las que se desestima la excepción de naturaleza de juicio y su pedido de nulidad de todo lo actuado; asimismo se explica por qué se rechaza su recurso de nulidad y se desestiman su pedido de recusación así como sus pedidos de nulidad.

 

6.    Que en consecuencia, la impugnación de las resoluciones citadas en el fundamento precedentes debe ser desestimada, en aplicación del artículo 5.1 del C.P.C., dado que no se advierte la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA