EXP. N.° 03816-2013-PA/TC

SANTA

ROBERTO PERSY

LLONTOP VARGAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Persy Llontop Vargas contra la resolución de fojas 183, su fecha 17 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que mediante escrito de 27 de setiembre de 2011 y escrito subsanatorio de fecha 14 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Chinecas, solicitando que se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo; asimismo que se disponga la destitución del responsable y que se remita lo actuado al fiscal penal. Refiere que el 1 de octubre de 2009 reingresó en la entidad demandada mediante una medida cautelar dictada en un proceso de amparo anterior y que posteriormente se le exigió que suscriba un contrato de trabajo a plazo fijo, el cual estipulaba el periodo de labores hasta el 30 de junio de 2011, no obstante lo cual trabajó sin contrato hasta el 3 de agosto de 2011, fecha en que fue cesado sin motivo alguno; alega que no habiéndose seguido ningún procedimiento que justifique su separación del centro de trabajo, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, por haber realizado labores de naturaleza permanente, por lo que no podía ser despedido sino por falta grave.

 

2.    Que el Juzgado Mixto Transitorio de Nuevo Chimbote, con fecha 30 de enero de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que el ingreso del actor en la entidad demandada se debió al cumplimiento de la medida cautelar  dictada por el Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote al interior de un proceso de amparo y que al haberse declarado infundada la demanda, no existía la obligación de mantenerlo en su puesto de trabajo. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.    Que el demandante afirma que habría sido objeto de un despido incausado en fecha 3 de agosto de 2011, toda vez que no existiría ningún motivo válido para separarlo de su puesto de trabajo y que tampoco se ha seguido el procedimiento de ley, pese a que solamente podía ser despedido por falta grave; sin embargo, como él mismo expresa en su demanda, el 1 de octubre de 2009 reingresó en la entidad emplazada en virtud de la medida cautelar que se dictó en el proceso de amparo que interpuso con anterioridad al presente (fj. 56, 72) medida que quedó sin efecto por haberse declarado infundada su demanda de amparo por este Colegiado en la STC 001403-2011-PA/TC, de fecha 28 de junio de 2011 (publicada el 6 de julio de 2011). Por lo tanto, la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, dado que el recurrente no fue víctima de un despido, sino que cesó a consecuencia del término de su reposición judicial ordenada provisionalmente en el proceso de amparo que culminara con la sentencia recaída en el Exp. 001403-2011-PA/TC, conforme se desprende de la Carta N.º 0288-2011-GRA.P.E.CHINECAS-ADM/PERS, de fecha 3 de agosto de 2011 (f. 39).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA