EXP. N.° 03822-2013-PA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ

TELLO PERAMÁS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan José Tello Peramás contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 335, su fecha 8 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con escrito de fecha 12 de noviembre de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 15 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro de Formación en Turismo-CENFOTUR, solicitando que se deje sin efecto la carta de preaviso de despido y la carta de despido; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía ocupando. Refiere que ha sido víctima de despido fraudulento, vulneratorio de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso y del principio de legalidad; que en el reglamento interno de la emplazada las faltas han sido establecidas en una lista enumerativa y sin distinguirlas según su gravedad, dejándose a juicio del órgano sancionador la determinación de la gravedad de la falta como la sanción a imponer, por lo que se le concede a la alta dirección una discrecionalidad que la hace incurrir en valoraciones arbitrarias; que se le ha imputado haber incurrido en negligencia, pero que en el mencionado reglamento esta falta tiene un grado de ambigüedad e indeterminación que condiciona un juicio de valor arbitrario; que en la carta de preaviso de despido no se precisa la hipótesis que define la conducta sancionable, sino que se ha utilizado una fórmula vacía; y que debió ser sometido a la comisión permanente de procesos administrativos disciplinarios, que es la encargada de evaluar, calificar y sancionar administrativamente al personal de CENFOTUR.

 

2.     Que la Procuradora Pública a cargo de la defensa jurídica del Minsterio de Comercio Exterior y Turismo y la Directora Nacional de la emplazada, separadamente, proponen la excepción de incompetencia, y contestan la demanda expresando que el demandante fue despedido porque incurrió en incumplimiento de sus obligaciones de trabajo; que jamás se le imputó hechos inexistentes, falsos o imaginarios, ni se fabricaron pruebas y que se observó el procedimiento de despido, garantizándose su derecho de defensa.

 

3.     Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de agosto de 2010, declaró improcedente la excepción de incompetencia, y con fecha 17 de junio de 2011 declaró improcedente la demanda, por estimar que no se acredita la existencia de despido fraudulento, incausado o nulo, por lo que no está presente ninguno de los supuestos de procedencia del amparo en materia laboral individual privada, siendo que la existencia de la comisión de falta grave debe ser esclarecida en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria.

 

A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que la pretensión no puede ser ventilada en el proceso de amparo porque existe controversia sobre los hechos alegados, que deben ser materia de probanza en la vía procedimental específica igualmente satisfactoria.

 

4.       Que de las cartas de imputación de cargos y de despido, obrantes a fojas 3 y 6, respectivamente, se advierte que el despido del actor se sustenta en el  incumplimiento de sus obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, toda vez que de acuerdo con el “Informe Largo Reformulado respecto a la Auditoría Financiera y Examen Especial a la Información Presupuestaria de CENFOTUR-Ejercicio 2007” (f.53), en el periodo bajo examen no se ha efectuado la provisión de incobrables, ascendente a S/. 77,511.00, debido a la falta de conciliación entre las áreas de contabilidad y tesorería; irregularidades en el registro del libro Caja; que en el mes de diciembre de 2007 existen ingresos por S/. 38,240.00 que han sido abonados a las cuentas de los gastos por racionamiento y movilidad sin el debido sustento, distorsionando los estados financieros y presupuestarios por haberse reflejado un menor ingreso y que ha incumplido la normatividad de tesorería, concluyéndose que no ha cumplido con las labores propias de su cargo, por no haber ejecutado diligentemente sus funciones.

 

       Por su parte, en la carta de descargos (f. 82) sostiene que de acuerdo con el Manual de Organización y Funciones de CENFOTUR, el sistema del área informa los adeudos del pago de pensiones de los alumnos y procesa los retiros, becas, y contraprestaciones para la emisión de saldos de cuentas reales; que cumplió su labor enviando los memorandos correspondientes a su superior inmediato, después de realizada la conciliación de los pagos realizados por los alumnos; que no es su labor realizar los asientos contables y que por ello la provisión de cobranzas dudosas es de entera responsabilidad del Departamento de Contabilidad; que respecto a las irregularidades en el registro del libro Caja, reconoce haber incurrido en errores involuntarios; y con respecto a los demás hechos imputados aduce una serie de razones para deslindar su responsabilidad. 

 

5.       Que, conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además el referido precedente exige para la procedencia del amparo que la demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo. 

 

 6.     Que, este Tribunal advierte que existen versiones contradictorias que deben ser materia de probanza a fin de poder determinar la veracidad o falsedad de las aseveraciones formuladas por cada una de las partes. Por lo que se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente incurrió o no en las  faltas graves que se le imputan, como es el haber incumplido sus obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, por no haber ejecutado diligentemente sus funciones,  toda vez que en autos no existen elementos probatorios suficientes que permitan determinar de manera fehaciente si el actor incurrió o no en la comisión de los hechos que motivaron su despido. En consecuencia, en vista que en el presente proceso constitucional no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, la presente controversia debe dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo. 

 

7.        Que conforme a lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para dirimir el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ