EXP. N.° 03829-2013-PA/TC

LIMA

SIXTO CURASMA RAMOS

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Curasma Ramos, contra la resolución de fojas 160, su fecha 23 de mayo de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3033-2005-GO/ONP, de fecha 8 de agosto de 2005; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada expida nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley 18846.

  

La emplazada contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada improcedente de conformidad con el artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específica que es igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional invocado por el actor.  

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia con el 50% de incapacidad, conforme a la evaluación médica de fecha 18 de mayo de 2005, expedida por la Comisión Médica del Hospital II Huancavelica –EsSalud, informe médico que no ha sido cuestionado por autoridad alguna.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada; y, reformándola, declara improcedente la demanda al estimar que si bien el actor laboró como motorista de segunda para la empresa Centraminas S.A. hasta el 15 de agosto de 1994; no obstante, dicho hecho no resulta suficiente para establecer -en el caso específico de la hipoacusia- que tal enfermedad sea consecuencia de las labores realizadas por el actor en su centro de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución 3033-2005-GO/ONP, de fecha 8 de agosto de 2005; y que, en consecuencia, se ordene a la ONP expida nueva resolución otorgándole al actor pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley 18846.

 

En la medida que en este caso se discuten disposiciones legales que establecen los requisitos para  el disfrute del derecho a la pensión y que la titularidad del derecho invocado se encuentra suficientemente acreditada, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

    

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en la empresa Centraminas S.A. desde el 1 de enero de 1971 hasta el 15 de agosto de 1994, con el cargo de motorista de segunda y que, debido a las labores realizadas, en la actualidad padece de neumoconiosis e hipoacusia, motivo por el cual le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia.

 

2.2. Argumentos de la demandada

  

Señala que no cabe la interposición del presente proceso de amparo debido a que existe una vía procedimental específica que es igualmente satisfactoria para la protección del supuesto derecho constitucional invocado y a la cual el actor le corresponde acudir. 

 

2.3.      Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      Antes de ingresar al análisis de fondo, cabe precisar que de la Resolución 3033-2005-GO-ONP, de fecha 8 de agosto de 2005 (f. 55), se advierte que la emplazada le denegó la pensión de invalidez vitalicia al demandante por considerar que el actor formuló su solicitud fuera del plazo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 18846 para solicitar dicha renta.

 

2.3.3.      Al respecto, este Colegiado, en la referida STC 2513-2007-PA/TC,  sobre el artículo 13 del Decreto Ley 18846, ha establecido como precedente vinculante que no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.

 

2.3.4.      De otro lado, en el fundamento 14 de dicha sentencia se ha dejado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una Entidad Prestadora de Salud (EPS), conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.5.      Cabe mencionar que el régimen de protección inicialmente regulado por el  Decreto Ley 18846, fue luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. Allí se estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

2.3.6.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.7.      En el presente caso, a fojas 94 obra el certificado médico expedido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital II de Huancavelica de EsSalud, con fecha 18 de mayo de 2005, en el que se indica que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia, con menoscabo global de 50%.

 

2.3.8.      Sobre la actividad laboral, del certificado de trabajo (f. 91), de la Liquidación de Tiempo de Servicios (f. 57), y del noveno considerando de la Resolución 3033-2005-GO/ONP, se verifica que el recurrente laboró en calidad de obrero para su ex empleador Centraminas S.A. – Unidad “Morococha”, ubicada en la provincia de Yauli, región de Junín, desempeñándose como motorista de segunda, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1971 hasta el 15 de agosto de 1994.

 

2.3.9.      Tal como se mencionó anteriormente, se ha determinado que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia con menoscabo global de 50%. Respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

2.3.10.  Respecto a la hipoacusia, sin embargo, este Colegiado ha señalado que por tratarse de una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, se exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. En el caso de autos, por la labor de motorista de segunda que ejercía el actor, queda acreditada dicha relación causal. 

 

2.3.11.  En consecuencia, al haberse probado debidamente las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia, debe estimarse el menoscabo global (50%) que presenta el demandante.

 

2.3.12.  Siendo así, y habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales-SATEP, regulado por el Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el Seguro Complementaria de Trabajo de Riesgo –SCTR, regulado por la Ley 26790, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo  18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo  de su capacidad orgánica funcional.

 

2.3.13.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud -18 de mayo de 2005- que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia-.

 

3.            Efectos de la sentencia

 

3.1.      En consecuencia queda acreditado que al demandante le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia a partir del 18 de mayo de 2005.

 

3.2.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

3.3.     En cuanto  al pago de los costos procesales, corresponde abonar los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena a la emplazada que le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia  con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 18 de mayo de 2005, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole los montos dejados de percibir desde dicha fecha, con los intereses legales correspondientes, conforme al artículo 1246 del Código Civil, y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA