EXP. N° 03830-2012-PA/TC

CAÑETE

RAÚL EUGENIO

INGA CONDORI

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el expediente 03830-2012-PAITC, es aquella que declara REVOCAR la resolución recurrida de fecha 10 de julio de 2012 y la resolución del Primer Juzgado Civil de Cañete, de fecha 26 de enero de 2012 y DISPONE que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso, se compone del voto del exmagistrado Eto Cruz y los votos dirimentes del exmagistrado Calle Hayen y del magistrado Urviola Hani, llamados a dirimir sucesivamente para resolver la discordia suscitada por el votos discrepantes de los exmagistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia de los votos de los exmagistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez que se agregan.

 

Lima, 13 de octubre de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 03830-2012-PA/TC

CAÑETE

RAÚL EUGENIO

INGA CONDORI

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión de los exmagistrados Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, me adhiero a lo sostenido por el exmagistrado Eto Cruz pues, conforme lo expone, también soy de la opinión que la presente demanda debe ser admitida a trámite a fin de que se emita un pronunciamiento de fondo.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 03830-2012-PA/TC

CAÑETE

RAÚL EUGENIO

INGA CONDORI

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.      Que viene en recurso de agravio la resolución N° 4 de fecha 10 de julio de 2012 (fojas 58 a 63), que resolvió confirmar la Resolución N° 1 de fecha 26 de enero de 2012 que declara Improcedente la demanda formulada por Raúl Eugenio Inga Condori, sobre proceso de amparo.

 

2.      Sostiene que interpuesta su demanda, el Juez la declaró inadmisible y le concedió el plazo de 5 días para subsane su demanda, sin embargo debido a lo complejo de la subsanación solicitaron un plazo ampliatorio, sin embargo su solicitud fue desestimada no obstante a que el artículo 426 del Código Procesal Civil para subsanar las omisiones.

 

3.      Que en efecto a fojas 3 corre la resolución N° 1 de fecha 15 de agosto de 2011, mediante la cual el Juez declara inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio y concede al accionante el plazo no mayor de 5 días para que subsane la omisiones; sin embargo el Juez al fijar el plazo reducido, no ha tomado en cuenta que la subsanación no solo estaba referida a que anexe aranceles judiciales sino que además se estaba exigiendo la presentación de planos suscrito por ingenieros o arquitecto colegiado y debidamente visado por la autoridad Municipal o administrativa correspondiente, trámite que obviamente requerirá de un plazo adicional al otorgado, por lo que si bien es cierto el Juez concedió indebidamente un plazo menor al establecido en el artículo 426° del Código Procesal Civil, debió conceder la ampliación solicitado por el actor, máxime si la norma adjetiva para estos casos ha previsto un plazo no mayor de diez días para subsanar omisiones.

 

4.      Sin embargo de las pruebas que obran en autos podríamos estar frente a un actuar arbitrario y vulneratorio de derecho a la tutela procesal efectiva y debido proceso por el Juez Mixto y Penal Unipersonal de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que obliga al juez constitucional a admitir la demanda.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto también es porque se REVOQUE la resolución recurrida de fecha 10 de julio de 2012 y la resolución del Primer Juzgado Civil de Cañete, de fecha 26 de enero de 2012 y se DISPONGA que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 03830-2012-PA/TC

CAÑETE

RAÚL EUGENIO

INGA CONDORI

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Sustento el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      Con fecha 20 de enero de 2012, el actor interpone demanda de amparo contra la jueza del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Mala así como contra los integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete a fin de que se declaren nulas:

 

-       La Resolución N.º 2, expedida por el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Mala que rechazó su demanda de prescripción adquisitiva de dominio al no haber subsanado oportunamente las omisiones advertidas en la Resolución N.º 1 que, previamente, había declarado la inadmisibilidad de la demanda.

 

-       La Resolución N.º 4, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete que confirmó la Resolución N.º 2.

 

Sustenta sus pretensiones en que, en primer lugar, no se debió decretar la inadmisibilidad de la demanda pues las exigencias que se le han requerido resultan irrazonables. En segundo lugar, refiere que no se ha justificado por qué no se le amplió el plazo para subsanar tales observaciones. Dichas irregularidades, a juicio del demandante, vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

También denuncia que, en otras oportunidades, se ha ampliado el plazo para subsanar omisiones, por lo que se le ha tratado de manera desigual.

 

2.      El a quo declara improcedente la presente demanda debido a que, en buena cuenta, el actor busca revertir lo finalmente resuelto por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete.

 

3.      La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirma la recurrida debido a que si los jueces demandados ejecutaron el apercibimiento de rechazar la demanda, el actor tiene expedita la posibilidad de plantear una nueva demanda.

 

4.      Conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.      Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.      Contrariamente a lo argüido por el demandante, conforme se aprecia de la Resolución N.º 1, expedida por el Juzgado Mixto y Penal de Mala con fecha 15 de agosto de 2011, lo requerido por dicho juzgado no resulta manifiestamente irrazonable.

 

8.      No obstante lo expuesto estimo que si bien conforme al artículo 146º del Código Procesal los plazos son perentorios y, por consiguiente, improrrogables, bajo ningún concepto puede soslayarse que el último párrafo del artículo 426º del citado Código establece que el plazo para subsanar tales observaciones no será mayor de 10 días, esto es, otorga cierto margen de discrecionalidad al juez para determinar cuánto tiempo concede al litigante para que subsane las omisiones advertidas.

 

9.      Aunque en tales circunstancias, el hecho de que únicamente se haya concedido cinco días como plazo para que el actor subsane tales reparos si bien no es per se arbitrario, sí lo sería en caso de que lo ordenado resulte imposible o de difícil cumplimiento y no se conceda una ampliación al mismo hasta por el máximo de lo previsto en el artículo 426º del citado Código sobre la base de una interpretación aislada del artículo 146º del mencionado Código. Tal situación, como es obvio, debe ser evaluada tomando en cuenta las particularidades de cada caso.

 

10.  En la medida que, entre otros requerimientos, el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Mala solicitó al actor señalar “si el predio cuenta con edificaciones existentes”, en cuyo caso le impone la carga de “adjuntar un plano suscrito por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visado por la autoridad Municipal o administrativa correspondiente” (Cfr. Punto “d” del Tercer Considerando de la Resolución N.º 1, obrante a fojas 3); la subsanación de tal omisión podría requerir de un plazo mayor que el plazo concedido en dicha resolución.

 

11.  Aunque sería deseable que dicha diligencia ante la autoridad competente se realice de manera rápida, la conformidad de la Administración Pública podría tomar más de cinco días. Y es que, otorgar el visto bueno a algo no es un mero trámite en que sin una evaluación de por medio se le otorga la conformidad, sino que implica la revisión del mismo en aras de la salvaguarda del interés público. De lo contrario, tal conformidad no serviría de nada y sería un ritualismo inconducente destinado únicamente a generar ingresos.

 

12.  En tales circunstancias, y más aún si se tiene en cuenta que, lamentablemente, la Administración Pública suele actuar con dilación, el otorgamiento de un plazo para subsanar tal requisito inferior al máximo legalmente establecido podría resultar irrazonable y, a la postre, incidir negativamente en el derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, concretamente, en su manifestación de acceso a la justicia.

 

13.  En tal sentido, resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar si como se alega en la demanda, estamos ante un proceder arbitrario por parte de los jueces involucrados en la tramitación de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio subyacente entablada por el actor.

 

14.  Finalmente, cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que se admita la demanda; se la tramite con arreglo a ley y se corra el traslado a los emplazados y a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Por estas consideraciones, a mi juicio, corresponde:

 

1.      REVOCAR la resolución recurrida de fecha 10 de julio de 2012 y la resolución del Primer Juzgado Civil de Cañete, de fecha 26 de enero de 2012.

 

2.      DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

 

S.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 03830-2012-PA/TC

CAÑETE

RAÚL EUGENIO

INGA CONDORI

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Suscribo el presente voto singular por los siguientes fundamentos:

 

1.      La demanda cuestiona las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Mala, así como por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por las que se rechazó su demanda de prescripción adquisitiva de dominio, dado que no subsanó oportunamente las omisiones advertidas en la resolución que previamente había declarado la inadmisibilidad de la demanda.

 

2.      La resolución aprobada por mis colegas parte de evaluar que los plazos procesales son perentorios e improrrogables como se advierte del artículo 146° del Código Procesal Civil, por lo que el plazo para subsanar la presentación de la demanda, conforme al artículo 426° del mismo código, no debe ser mayor de 10 días (fundamento 8 de la resolución en mayoría).

 

3.      Conforme a ello, y en relación al caso que nos ocupa, permite advertir que el juzgado emplazado indicó al actor que debía presentar adjunto a la demanda, un plano suscrito por ingeniero o arquitecto colegiado, debidamente visado por la autoridad municipal o administrativa correspondientes (fundamento 10), para lo cual se le otorgó el plazo de 5 días (fundamento 9).

 

4.      Tales son los hechos, sin embargo, en la resolución en mayoría, sin mayor sustento técnico, a partir del fundamento 11 en adelante, se expone que el trámite ante la autoridad administrativa podría tomar más de dicho plazo y se explica que la administración pública suele actuar con dilación, para conforme a ello, proceder a revocar la resolución recurrida y disponer que se admita a trámite la demanda de autos.

 

5.      Dicho proceder, autorizado por cierto por el artículo 20° del Código Procesal Constitucional, se justificaría, si en autos obrara algún documento que acredite que el plazo otorgado es insuficiente, o que por lo menos acredite que se han iniciado los trámites para cumplir con lo dispuesto por el juzgado, lo que en el caso de autos no se advierte; en consecuencia, más allá de los pareceres de mis colegas, opino que la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 5.1° del CPco.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque este Colegiado se pronuncie declarando IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

 

S.

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 03830-2012-PA/TC

CAÑETE

RAÚL EUGENIO

INGA CONDORI

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

 

1.    En el presente caso el recurrente cuestiona las resoluciones judiciales emitidas por la Juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Mala, así como contra los integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete. Es así que cuestiona la Resolución Nº 2, que rechazó su demanda de prescripción adquisitiva de dominio al no haber subsanado oportunamente las omisiones advertidas en la Resolución Nº 1 que, previamente había declarado la inadmisibilidad de la demanda; y su confirmatoria, la Resolución Nº 4, puesto que considera que se le está afectando su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que no se debió decretar la inadmisibilidad de la demanda pues las exigencias que se le han requerido resultan irrazonables. En segundo lugar refiere que no se ha justificado por qué no se le amplió el plazo para subsanar tales observaciones.

 

2.    Las instancias precedentes rechazan liminarmente la demanda considerando que lo que persigue el demandante es revertir lo resuelto en la vía ordinaria, agregando el a quem que los jueces emplazados sólo han ejecutado el apercibimiento decretado.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.    Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.    El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.    Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.    No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

 

8.    Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

 

9.    Considero pertinente la ocasión para manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este artículo nos refiere que:

 

   “Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

  El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

  Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” (subrayado agregado)

 

10.    Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del artículado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respeta ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz, ya que no generara consecuencias respecto de quien no participó.

 

11.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia, puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable.

 

12.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

13.    Asimismo si se observa con atención el artículo III del Título Preliminar del referido código, se puede apreciar que cuando expresa a que  “(…) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”, parte de la premisa de que existe un proceso abierto, en el que se puede ser flexibles con algunos actos procesales, denominados así precisamente porque ha existido admisión a trámite de la pretensión y por ende emplazamiento, razón por la que dicho argumento no puede ser utilizado erróneamente para justificar la emisión de una sentencia cuando el objeto del recurso es el cuestionamiento de un auto de rechazo liminar. De asumir dicha posición implicaría aceptar que a este Colegiado le es indiferente si la pretensión ha sido admitida a trámite o no, puesto que con proceso o sin él, siempre se encontrará en la facultad de emitir un pronunciamiento de fondo, rompiendo toda racionalidad del proceso, convirtiendo al proceso constitucional en aquel proceso sin garantías, en el que se afectan los derechos del que debiera ser emplazado. Con esto advierto que bajo esa lógica el Tribunal podría incluso resolver una demanda de amparo en instancia única, puesto que al ser indiferente para este Colegiado la existencia del proceso, no sería exigible la admisión a trámite la demanda y por ende la participación del demandado, por lo que podría resolver directamente la pretensión planteada.

 

14.    En el presente caso tenemos que lo que denuncia el actor es que propiamente los emplazados no le hayan permitido subsanar su demanda de prescripción adquisitiva de dominio en más tiempo, es decir lo que cuestionan es que no se les haya brindado un plazo mayor al establecido en la ley para subsanar la demanda que plantearon. Al respecto debo señalar que los plazos se encuentran establecidos por ley, siendo perentorios e improrrogables. En el caso de autos los emplazados establecieron un plazo de 5 días al demandante a efectos de que subsane su demanda, no cumpliendo con dicho mandato, razón por la que se rechazo su demanda. Por lo expuesto no se advierte un accionar arbitrario por parte de los emplazados, verificándose más bien que el actor pretende que el proceso de amparo sirve para analizar la oportunidad de presentación de las subsanaciones, pretensión que a todas luces excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.

  

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.  

    

 

S.

 

VERGARA GOTELLI