EXP. N.° 03830-2013-PHC/TC

CHINCHA

ROSSANA RÍOS LOZA

A FAVOR DE

JOHAN RUBÉN

SALVATIERRA RÍOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Mateo Angulo a favor de don Johan Rubén Salvatierra Ríos contra la resolución de fojas 30, su fecha 21 de marzo de 2013, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco y Liquidadora de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de febrero del 2013 doña Rossana Ríos Loza interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Johan Rubén Salvatierra Ríos y la dirige contra los jueces superiores integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Chincha, Pareja Centeno, Yonz Martínez y Zumarán Alfaro, cuestionando la reserva de juzgamiento y las órdenes de ubicación y captura contra el favorecido por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa con subsecuente muerte como calificación principal y homicidio simple como calificación alternativa (Expediente N.º 2011-392-JPCCHI). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal en conexidad con los derechos al debido proceso y del principio de legalidad.

 

2.      Que sostiene que los jueces demandados han dispuesto la reserva de juzgamiento contra el favorecido y que consecuentemente han ordenado su ubicación y captura poniendo en grave peligro su libertad. Agrega que aun cuando ha quedado fehacientemente demostrado que el hecho punible fue perpetrado por otra persona quien a su vez ha reconocido que cometió el delito, sin la intervención de terceros, fue sentenciado por el órgano jurisdiccional; también ha quedado demostrado que el favorecido no se encontraba en el momento en que se causó la muerte del favorecido por lo que no ha participado ni directa ni indirectamente en la comisión del mismo. Añade que no obra en autos pericia alguna que acredite que el favorecido haya realizado el disparo con arma de fuego, pues a este se le imputa la comisión de delito por haber compartido una “reunión de tragos” (sic) antes de que el sentenciado cometa el delito.

 

3.      Que la Constitución Política establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.    Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, este Tribunal advierte que en puridad se pretende la revaloración de los medios probatorios a ser valorados al interior del proceso por el cuestionado; es decir, que se arguye que ha quedado fehacientemente demostrado que el hecho punible fue perpetrado por otra persona, quien ha reconocido que cometió el delito de manera particular sin la intervención de terceros, siendo sentenciado por el órgano jurisdiccional; que el favorecido no se encontraba en el momento en que se causó la muerte del occiso, por lo que no ha participado ni directa ni indirectamente en la comisión del delito; y que no obra en autos pericia alguna que acredite que el favorecido haya realizado el disparo con arma de fuego, pues a éste se le imputa la comisión de delito por haber compartido una “reunión de tragos” (sic)  antes de que el sentenciado cometa el delito. Al respecto se advierte que lo que busca el actor es demostrar su irresponsabilidad penal expresando que no se encontraba en el momento de la muerte  del occiso, persiguiendo que este Colegiado actúe como una suprainstancia que revise la condena impuesta por el Poder Judicial.

 

5.    Finalmente este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.              

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA