EXP. N.° 03831-2013-PHC/TC

HUAURA

JORGE CONSTANTINO

FÉLIX MORALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Constantino Félix Morales contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 352, su fecha 20 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de mayo del 2013, don Jorge Constantino Félix Morales interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Barranca, Azucena Jenny Tolentino Galindo y contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca, Rubén Chelem Cotrina Paredes. Alega la vulneración del derecho al debido proceso. Solicita que se declare nulas las resoluciones N.º 120, de fecha 2 de mayo del 2013; N.º Uno, de fecha 14 de mayo del 2013 y N.º Dos, de fecha 15 de mayo del 2013.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que la Resolución N.º 120, de fecha 2 de mayo del 2013, dispuso la inscripción de la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura con fecha 14 de marzo del 2013, la que confirmó la condena contra el recurrente y otros por el delito de ejercicio ilegal de la profesión y le impuso tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el período de dos años. Asimismo dispuso, para el caso del accionante, cursar el oficio correspondiente al Colegio de Abogados del Callao. El accionante refiere que la sentencia de fecha 14 de marzo del 2013 sólo dispuso que se devuelvan los autos al juzgado por lo que la jueza Tolentino Galindo se excedió al expedir la cuestionada Resolución N.º 120, porque aún podía presentar impugnaciones contra la sentencia de la sala superior; por ello, presentó recurso de reposición contra la Resolución N.º 120. La jueza demandada no resolvió el referido recurso y derivó los actuados al juez Cotrina Paredes, quien a pesar de no tener competencia para ello, expidó la Resolución N.º Uno, de fecha 14 de mayo del 2013, por la que dispuso formar el cuaderno de ejecución de sentencia y mediante Resolución N.º Dos, de fecha 15 de mayo del 2013, declaró infundado el recurso de reposición contra la Resolución N.º 120.  

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.      Que respecto a la Resolución N.º 120 (fojas 26), la Resolución N.º Uno (fojas 30) y la Resolución N.º Dos (fojas 32), este Colegiado considera que no conllevan alguna amenaza o restricción del derecho a la libertad individual del recurrente; por lo que el cuestionamiento sobre la alegada irregularidad de las precitadas resoluciones no pueden ser materia de análisis en el proceso constitucional de hábeas corpus. Asimismo, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, los procesos constitucionales no son una instancia en la que pueden extenderse impugnaciones del proceso judicial ordinario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ