EXP. N.° 03835-2012-PA

LIMA

ALDO GIANNI CARMELO

ROEL VACCARI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El pedido de nulidad –entendido como reposición– presentado por don Aldo Gianni Carmelo Roel Vaccari contra la resolución (auto) de fecha 30 de enero de 2013, que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede –en su caso– el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que la resolución (auto) de fecha 30 de enero de 2013, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el actor en la medida que no advirtió irregularidad alguna que denote afectación de los derechos fundamentales que, según el demandante, se le han conculcado por cuanto simple y llanamente éste se ha limitado a denunciar, genéricamente, una serie de irregularidades. Tampoco puede soslayarse que, a juicio de este Colegiado, el incontratable hecho de que contra lo resuelto en el proceso subyacente el actor haya planteado sucesivas impugnaciones demuestra, de modo concluyente, que ha ejercido su derecho de defensa de modo irrestricto.

 

3.      Que contrariamente a lo aducido por el actor, lo que en puridad pretende a través del presente pedido es que este Tribunal reconsidere su decisión, sin embargo ello no resulta atendible en tanto el demandante insiste en reiterar los mismos cuestionamientos planteados a lo largo de todo el proceso. En tales circunstancias, lo solicitado no puede ser estimado debido a que, en su momento, ha sido materia de análisis y evaluación, máxime si se tiene en consideración que la citada resolución ha sido expedida de conformidad con las causales de improcedencia establecidas en el Código Procesal Constitucional así como con la abundante jurisprudencia que este Colegiado ha desarrollado sobre la materia.

 

4.      Que sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal reitera que aunque las justificaciones esgrimidas por los jueces demandados sean escuetas, cumplen con sustentar lo finalmente decidido en el proceso subyacente; concretamente, por qué otorgaron determinado efecto a los recursos que interpuso en dicho proceso. Como resulta obvio, el mero hecho de que el actor no las comparta no enerva que tales consideraciones resulten suficientes para respaldar lo finalmente decretado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ