EXP. N.° 03844-2013-PA/TC

LORETO

FERNANDO MILTON

CONTRERAS MORALES

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 8 de agosto de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  Fernando Milton Contreras Morales contra la resolución de fojas 65, de fecha 21 de mayo de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, la cual confirmó la resolución que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de julio de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Quinto Juzgado Penal de Maynas y la Primera Sala Penal de Maynas considerando que en el proceso subyacente, habiéndose presentado una tacha contra el contrato privado de compraventa del bien objeto de la demanda (una caja fuerte), ni el fiscal ni el juez emplazado (en la sentencia condenatoria) se han pronunciado al respecto. Por lo tanto, considera que se han afectado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, al debido proceso y al principio de presunción de inocencia.  

 

2.      Que este Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14), criterios que, mutatis mutandis, resultan aplicables a los pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

 

También este Tribunal ha puntualizado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso". (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

3.      Que se observa del contenido de la demanda que si bien el recurrente denuncia la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos, en realidad no argumenta debidamente cómo se han visto afectados dichos derechos, encontrándose más bien contradicciones entre sus fundamentos. Es así que el demandante señala que tanto el fiscal como el juez omitieron dar respuesta a la tacha presentada a un contrato de compra venta, pero después afirma que el juez no ha cumplido con dar una respuesta razonada y congruente.

 

4.      Asimismo, encontrándose ante una demanda de amparo en la cual se denuncia la afectación de diversos derechos fundamentales, le corresponde al demandante actuar con un mínimo de diligencia, debiendo no solo sustentar claramente de qué forma se afecta cada derecho sino también adjuntar las piezas procesales que coadyuven a la resolución del caso. Sin embargo, de los autos se aprecia que el demandante no solo no adjunta el documento con el que plantea la tacha contra el contrato de compraventa, sino que tampoco presenta los documentos en los que expresa que los demandados han omitido pronunciarse sobre ello. Al respecto, solo adjunta el dictamen fiscal de Nulidad N° 41-2010, correspondiente al proceso penal, el cual contiene una opinión favorable al demandante, opinión que no es elemento suficiente para acreditar la afectación a los derechos fundamentales. En consecuencia, no es posible para esta Sala del Tribunal Constitucional, en tales condiciones, determinar de manera objetiva si efectivamente existió o no afectación a los derechos invocados.

 

5.      Que respecto al cuestionamiento del actor en el sentido de que en sede fiscal se omitió el pronunciamiento del cuestionamiento que realizó del contrato de compraventa, se aprecia de autos que para sustentar dicha denuncia el actor no ha presentado escrito alguno mediante el cual acredite que efectivamente cuestionó un medio probatorio, ni ha adjuntado resolución fiscal en la que se advierta la omisión de respuesta del ente fiscal al cuestionamiento realizado contra determinado medio probatorio. Por ende, esta Sala del Tribunal Constitucional no puede determinar la veracidad de los argumentos esgrimidos por el actor, no existiendo verosimilitud en sus denuncias, razón por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA