EXP. N.° 03845-2013-PA/TC

HUAURA

NICANOR FERRER LEANDRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Ferrer Leandro contra la resolución de fojas 377, su fecha 9 de mayo de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le restituya el goce de la pensión de jubilación que le fue concedida mediante la Resolución 40405-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de abril de 2006 y posteriormente suspendida mediante la Resolución 1058-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, expresando que las resoluciones emitidas son válidas pues se encuentran respaldadas por disposiciones legales que facultan para efectuar las acciones de investigación necesarias en relación con los derechos pensionarios, tales como la fiscalización posterior, lo que derivó en una constatación en sede administrativa de indicios razonables de irregularidad mediante un informe de verificación.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huacho, con fecha 31 de octubre de 2012, declara fundada la demanda por considerar que la ONP sustenta la suspensión de la pensión del demandante con el argumento de que ésta se habría otorgado con la intervención de exfuncionarios procesados y condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita, sin establecer con certeza qué documentos son fraudulentos o contienen datos inexactos.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de poder actuar las pruebas necesarias que desvirtúen la incertidumbre existente en el caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se le restituya el goce de la pensión de jubilación que le fue concedida mediante la Resolución 40405-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de abril de 2006, y posteriormente dicho goce fue suspendida por la demandada. Considera que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la pensión.

 

Cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1   Argumentos del demandante

 

Manifiesta que la ONP ha mostrado una conducta irregular y abusiva porque sin mediar motivo razonable ha dispuesto la suspensión de su pensión de jubilación, sin brindarle oportunidad de defensa y sin haber sido notificado debidamente con dicho pronunciamiento.   

 

2.2    Argumentos de la demandada

 

Sostiene que de las investigaciones y verificaciones basadas en el principio de privilegio de controles posteriores establecido en la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, se ha constatado la irregularidad de la documentación emitida por el exempleador del actor, que fuera presentada  para obtener su pensión de jubilación y que obra en el expediente administrativo.

  

2.3   Suspensión de la pensión de jubilación

 

2.3.1.    Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida  a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2.    A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (...)”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

2.3.3.  Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería ilógico aceptar que pese a comprobar la existencia del ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.4.    Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

2.3.5.    Cabe señalar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido, como obligación de la ONP,  la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que se encuentren indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si, efectivamente, existió fraude para acceder a ésta e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

2.3.6.    Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica previsional (caducidad y suspensión) es una obligación de la administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su decisión y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7.  Asimismo, el artículo segundo de la reciente Ley 29711 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 92-2012-EF, señala  que la ONP en  todos  los casos “que compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General”.  

 

2.3.8.  En el caso de autos, mediante la Resolución 40405-2006-ONP/DC/DL 19990, del 19 de abril de 2006 (f. 3), se le otorgó pensión de jubilación al actor a partir del 31 de diciembre de 2003, reconociéndole 32 años y 11 meses de aportaciones a la fecha de su cese; mientras que por Resolución 1058-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 29 de agosto de 2008 (f. 296), la ONP suspendió el pago de ésta a partir de octubre de 2008.

 

2.3.9.  La Administración sustenta la Resolución 1058-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990 en la aplicación del privilegio de controles posteriores contemplado en el artículo 32.1 de la Ley 27444 y el  artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, indicando que en el Informe 002-2008-DSO.SI/ONP (f. 306) la Subdirección de Inspección y Control comunicó mediante los Memorándums 2780-2008-GL.PJ/ONP/44 (f. 309), 3064-2008-GL.PJ/ONP/101 (f. 309 vuelta) y 3139-2008-GL.PJ/ONP/102 (f. 310) la existencia de dos organizaciones delictivas lideradas por Efemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües, quienes se dedicaban a la obtención de pensiones indebidas basándose en documentos con contenido falso, investigación que se encuentra a cargo de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Ministerio blico de Huaura. Agrega que al existir información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración, se suspende el pago de la prestación a los pensionistas que se detallan en el Anexo 1, siendo incluido don Nicanor Ferrer Leandro en el listado anexo a la resolución.

 

2.3.10. En  consecuencia,  en  el  presente caso no  se  ha  vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa, por cuanto la ONP no actuó con arbitrariedad al expedir la Resolución 1058-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, que ordena suspender el pago de la pensión de jubilación del recurrente, al haber constatado la existencia de irregularidades en la documentación presentada para sustentar su derecho pensionario. Por el contrario, la suspensión del pago de la pensión de jubilación es una medida razonable mediante la cual  la Administración, sin perjuicio de las acciones que pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 27444, garantiza que dichas prestaciones se otorguen conforme a ley.    

 

2.3.11. Por tanto, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho   al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA