EXP. N.° 03846-2012-PA/TC

PUNO

LUIGI CALZOLAIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luigi Calzolaio contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Juliaca, de fojas 257, su fecha 13 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de noviembre, el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Civil Juliaca - San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Lozada Cueva, Mamani Coaquira y Fuentes Mezco; contra la relatora de dicha Sala, señorita Chura Pachari; así como contra el Procurador Público del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de:

 

Ø  La Resolución N.º 01-2011, de fecha 19 de octubre de 2011, que declaró infundada la queja presentada contra la Resolución N.º 155-2011, emitida por el Segundo Juzgado Mixto de San Román, que concedió la apelación presentada contra la Resolución N.º 152-2011 sin efecto suspensivo ni con la calidad de diferida y le impuso una multa de 3 unidades de referencia procesal (URP).

 

Ø  La Resolución N.º 03-2011, de fecha 8 de noviembre de 2011, que declaró la improcedencia de la nulidad deducida contra la Resolución N.º 01-2011;

 

Ø  El Decreto N.º 160-2011, de fecha 22 de noviembre de 2011, que exige el pago de la multa impuesta a través de la Resolución N.º 01-2011.

 

Sostiene que la impugnación planteada debió ser tramitada con efecto suspensivo, por lo que se ha vulnerado su derecho a no ser sometido a procedimiento distinto al predeterminado por la ley.

 

Asimismo aduce que existen una serie de irregularidades que se evidencian en el hecho de que se haya llamado la atención de la relatora, las cuales constituyen delito contra la fe pública.

 

Finalmente señala que la multa impuesta no ha sido debidamente fundamentada y que su causa ha sido postergada ilegítimamente.

 

Por su parte, los jueces emplazados contestan la demanda aduciendo que si bien se cometió un error mecanográfico, no puede entenderse que ello menoscabe algún derecho fundamental del demandante.

 

Asimismo sostienen que no es cierto que su causa haya sido postergada y que, contrariamente a lo argüido por el accionante, la multa impuesta obedece a lo que enfáticamente ha sido previsto en el último párrafo del artículo 404º del Código Procesal Civil, por conducirse de manera impropia.

 

Finalmente indican que no es cierto que se haya postergado indebidamente su causa.

 

La Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, debido a que busca cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados y que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas luego de un proceso regular en el que se han respetado los derechos fundamentales del actor.

 

El Primer Juzgado Mixto de Juliaca declara infundada la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido válidamente emitidas cumpliendo escrupulosamente lo previsto en el Código Procesal Civil, que regula tanto el efecto otorgado a todo recurso como las sanciones ante conductas inoficiosas.

 

La Primera Sala Civil de Juliaca confirma la recurrida por estimar que la queja presentada no ha sido resuelta en forma indebida. En cuanto a la aplicación de multa, argumenta que no es necesario justificarla pues, según el último párrafo del artículo 404º del Código Procesal Civil, ello es consecuencia de que la queja es declarada infundada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitum

 

1.      A través del presente proceso, el recurrente persigue que se tramite la apelación presentada contra la Resolución N.º 152-2011 con efecto suspensivo (Pretensión N.º 1) y que, en consecuencia, se anule la sanción decretada en la Resolución N.º 01-2011 (Pretensión N.º 2).

 

2.      En tales circunstancias, este Colegiado considera imprescindible precisar, en virtud del principio de suplencia de la queja deficiente, que aunque la anulación de la citada sanción haya sido planteada como pretensión accesoria a que se declare la nulidad de las resoluciones que no estimaron conceder dicha apelación con efectos suspensivos; en realidad, tales pretensiones son independientes entre sí, conforme será desarrollado supra.

 

Consideraciones previas

 

3.      Conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Colegiado, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.      Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

6.      Si bien el actor denuncia una serie de anomalías procesales, este Colegiado considera que aunque los emplazados cometieron un error mecanográfico al momento de consignar la fecha, dicha equivocación no amerita un pronunciamiento de fondo ni mucho menos que se declare la nulidad de dicha resolución. Y es que, conforme ha sido desarrollado jurisprudencialmente, “(m)ientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional” (STC N.º 09727-2005-PHC/TC).

 

7.      De ahí que tanto la corrección del mes en que fuera expedida la Resolución N.º 01-2011, convalidada a través de la Resolución N.º 03-2011, como el subsiguiente llamado de atención a la relatora de la Sala demandada, no tienen incidencia constitucional alguna. Por ello, no cabe duda que tal alegato es manifiestamente  improcedente.

 

Análisis de la Pretensión N.º 1

 

8.      Tal como ha sido precisado el petitorio, corresponde dilucidar si las razones esgrimidas tanto por la Resolución N.º 01-2011 (que declaró infundada la queja planteada contra el concesorio de apelación), como por la Resolución N.º 03-2011 (que declaró la improcedencia de la nulidad deducida contra la Resolución N.º 01-2011), resultan suficientes para justificar que la apelación interpuesta contra la Resolución N.º 152-2011 sea tramitada sin efecto suspensivo ni con la calidad de diferida.

 

Derechos fundamentales comprometidos: los derechos a no ser sometido a procedimiento distinto del previamente establecido (inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú) y a la motivación de las resoluciones judiciales (inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú)

 

Argumentos del demandante

 

9.      Según refiere, la apelación presentada en el proceso civil subyacente debió ser tramitada con efecto suspensivo.

 

Argumentos de los demandados

 

10.  De acuerdo con los jueces emplazados, la apelación presentada en el proceso civil subyacente ha sido tramitada conforme a lo previsto en el Código Procesal Civil.

 

11.  La Procuraduría Pública del Poder Judicial no esgrime argumentos de fondo.

 

Consideraciones del Tribunal

 

12.  En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución, en su inciso 4 del artículo 139º, reconoce expresamente la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (efectiva) como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia.

13.  El debido proceso, por su parte, constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido. En su variable de respeto a la motivación de las resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

 

14.  Por su parte, el derecho a no ser sometido a procedimiento distinto del previamente establecido garantiza que las reglas procesales esenciales con los que un proceso se configura por anticipado, no puedan ser distorsionadas o desnaturalizadas durante el desarrollo del mismo.

 

15.  En tales circunstancias, cabe precisar, en primer lugar, que la dilucidación respecto de qué efecto debió concederse la apelación interpuesta, esto es, si debió haber sido tramitada con efecto suspensivo o no, es un asunto que en principio corresponde ser determinado por la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional, salvo que se trate de una decisión manifiestamente arbitraria.

 

16.  En segundo lugar, este Colegiado considera que la decisión de conceder la impugnación planteada sin efecto suspensivo ni con la calidad de diferida no puede ser calificada como arbitraria pues, conforme se advierte de tales resoluciones, se ha esbozado por qué se le ha otorgado tal efecto. Y es que, conforme fluye de tales resoluciones, dicha impugnación no calza en el supuesto establecido en el artículo 371º del Código Procesal Civil. De ahí que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones emitidas en el proceso subyacente resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, dichas argumentaciones justifican de manera concluyente por qué lo solicitado no resulta atendible. Por tanto, dicha pretensión resulta infundada.

 

Análisis de la Pretensión N.º 2

 

17.  Contrariamente a lo resuelto en relación a la Pretensión N.º 1, la dilucidación sobre si la sanción impuesta ha sido debidamente motivada amerita un pronunciamiento de fondo, pues el conflicto constitucional sometido a este Tribunal radica en determinar si resulta necesario fundamentar las razones jurídicas y fácticas que justifican la decisión de sancionar al actor, o si, por el contrario, ello resulta innecesario en virtud de lo establecido en el último párrafo del artículo 404º del Código Procesal Civil, según el cual, el sólo hecho de que se declare infundada la queja acarrea la aplicación de una sanción.

 

Derecho fundamental comprometido: el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú)

 

Argumentos del demandante

 

18.  De acuerdo con el actor, la multa impuesta no ha sido debidamente justificada.

 

Argumentos de los demandados

 

19.  Los jueces demandados sostienen que la sanción impuesta es consecuencia de haberse declarado infundada la queja conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 404º del Código Procesal Civil.

 

20.  La Procuraduría Pública del Poder Judicial no aduce argumentos de fondo.

 

Consideraciones del Tribunal

 

21.  El tránsito del decimonónico Estado Legal de Derecho al Estado Social y Democrático de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una norma jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto.

 

22.  Es decir, significó superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo.

 

23.  La Constitución es, pues, norma jurídica y, como tal, vincula. La supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51º), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45º) o de la colectividad en general (artículo 38º) puede vulnerarla válidamente.

 

24.  En virtud del principio de supremacía normativa, ni el legislador al emitir legislación procesal (Cfr. STC N.º 01761-2008-PA/TC), ni el juez al resolver los procesos a su cargo, pueden desconocer el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental. Es más, en tanto poderes públicos no sólo deben velar por salvaguardarlos, sino que tienen la ineludible misión promover su efectividad.

 

25.  En tal sentido, afirmar que existen resoluciones judiciales que puedan imponer sanciones sin necesidad de justificación alguna supone sostener, con el mismo énfasis, que en tal escenario, la Constitución ha perdido su condición de norma jurídica, para volver a ser una mera carta política referencial, incapaz de vincular a la judicatura, pues lejos de optimizar el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales tal posición desconoce que los jueces, en su quehacer diario, se encuentran en la ineludible obligación de respetar los derechos fundamentales.

 

26.  Por ello, aun cuando el legislador elabore disposiciones legales que contravengan formal o materialmente la Constitución, los jueces tiene el deber de aplicar el control difuso o realizar una interpretación de la ley conforme a la Constitución, decantándose por descartar toda interpretación que vulnere a esta última.

 

27.  Resulta innegable que el juzgador, en tanto director del proceso, debe estar facultado para evitar cualquier inconducta de las partes o sus abogados tendiente a enturbiar el normal desarrollo del proceso, como por ejemplo al dilatar la ejecución de lo resuelto mediante articulaciones inoficiosas e irreflexivas, o al denostar irresponsablemente la majestad de la autoridad judicial, en cuyo caso las sanciones pueden servir de instrumento para desincentivar este tipo de malas prácticas que, como resulta obvio, constituyen un manifiesto abuso de derecho.

 

28.  La justificación de este tipo de sanciones no es otro que desalentar que los litigantes comparezcan deslealmente ante el órgano jurisdiccional abusando de las garantías jurisdiccionales que salvaguardan la correcta impartición de justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho, en el que la efectividad del derecho al acceso a la justicia así como del resto de derechos fundamentales de carácter procesal exigen al titular del mismo el deber de abstenerse de cualquier proceder malicioso tendiente a conseguir la satisfacción de sus intereses a toda costa.

 

29.  No obstante lo expuesto, el mero hecho de que lo solicitado no resulte atendible no puede inexorablemente acarrear, de manera automática, la imposición de una sanción pecuniaria, pues ello no necesariamente implica que se haya actuado dolosamente de mala fe, esto es, lo que justamente se persigue desincentivar.

 

30.  En la medida que la buena fe se encuentra estrechamente ligada a la presunción de inocencia, se debe presumir que la actuación del litigante, en principio, no es temeraria. De ahí que, la aplicación de una sanción requiere que dicha inconducta se encuentre debidamente detallada en la resolución judicial que la impone (motivación cualificada), a fin de desvirtuar tal presunción.

 

31.  Multar indiscriminadamente a todos los litigantes, no sólo resulta manifiestamente arbitrario al no distinguir entre el litigante honesto que aspira a una tutela arreglada a derecho, de quien se vale de argucias ilegítimas para satisfacer sus intereses a como dé lugar; sino que, en la práctica, constituye un obstáculo irrazonable que menoscaba el acceso a la justicia de quienes no obran de manera desleal al obviar tomar en consideración que, en el ámbito jurídico, los intérpretes tienen un amplísimo margen creativo para construir sus argumentos y que aunque los resultados de tal interpretación no concluyan en lo mismo, ello no significa que sólo una interpretación sea correcta.

 

32.  En ese orden de ideas, el que una decisión jurisdiccional se decante por una posición en lugar de otra no implica necesariamente que ésta última sea errónea, por lo que si el litigante no se ha conducido de manera incorrecta, la sola posibilidad de ser sancionado por ejercer sus derechos fundamentales es algo que este Colegiado no puede convalidar, no sólo porque desconoce que un enunciado legal puede ser susceptible de múltiples interpretaciones (discrecionalidad interpretativa), sino porque en determinados escenarios puede desincentivar el ejercicio legítimo del derecho de acceso a la justicia, en la medida en que abre la posibilidad de castigar a un litigante que se ha conducido en el proceso de manera leal, por el sólo hecho de no compartir su interpretación.

 

33.  Por tanto, dado que los jueces demandados han inferido una inconducta en el actor sin siquiera justificar tal inferencia (aunque sea mínimamente), so pretexto de una interpretación literal de la disposición contenida en el último párrafo del artículo 404º del Código Procesal Civil; es evidente que se ha conculcado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del accionante en tanto, como ha sido expuesto, dicha interpretación no resulta constitucionalmente adecuada.

 

34.  Y es que, contrariamente a lo afirmado tanto por los jueces emplazados como por el ad quem, una interpretación a rajatabla de dicha disposición legal, en la que el juez, cual autómata, aplica sanciones sin evaluar la conducta del litigante, no se condice con los principios que guían la función jurisdiccional en un Estado Social y Democrático de Derecho.

 

35.  Para este Colegiado, una aplicación mecánica de lo literalmente establecido en el artículo 404º, en el sentido interpretativo de que el sólo hecho de que la queja sea declarada infundada acarrea inexorablemente la imposición de una multa al litigante, resulta inconstitucional. Tal interpretación contraviene abiertamente el derecho fundamental a debida motivación de las resoluciones judiciales, según el cual resulta necesario que dichas providencias judiciales cuenten con una motivación suficiente que respalde lo decidido.

 

36.  Si bien el Tribunal Constitucional tiene el deber de reconocer que, mientras no resulte violado el contenido esencial del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, el legislador democrático tiene muchas posibilidades, todas ellas “constitucionalmente posibles”, de regular el recurso de queja; sin embargo, la interpretación literal del último párrafo del artículo 404º del Código Procesal Civil vulnera en forma manifiesta el mencionado derecho fundamental, pues la aplicación de una sanción, como cualquier otra, exige que las razones que justifican su imposición se encuentren sustentadas en forma diáfana, a fin de explicitar el fundamento jurídico y fáctico del porqué de la decisión.

 

Efectos de la sentencia respecto del extremo estimativo

 

37.  A fin de enmendar tal situación, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N.º 01-2011, en el extremo que impone al actor una multa de 3 URP, a fin de que en el lapso de 10 días hábiles, dicha Sala emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular con el objeto de que evalúe si el proceder el actor en el proceso subyacente amerita ser sancionado.

 

38.  Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado estima pertinente precisar que lo resuelto en el presente proceso en modo alguno supedita o condiciona el criterio jurisdiccional de la mencionada Sala, puesto que la calificación de la conducta del actor es un asunto que compete exclusiva y excluyentemente a la justicia ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA el extremo de la demanda de autos referido a la alegada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho a no ser sometido a procedimiento distinto del previamente establecido.

 

2.      Declarar FUNDADA el extremo de la demanda de autos referido a la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al no haberse motivado la sanción impuesta.

     

3.      Declarar la nulidad de la Resolución N.º 01-2011, en el extremo que impone una multa de 3 URP conforme a lo estipulado en los fundamentos 37 y 38.

 

4.      Proscribir toda interpretación literal del último párrafo del artículo 404º del Código Procesal Civil que desconozca lo precisado en los fundamentos 25 a 36.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA