EXP. N.° 03847-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS EDUARDO

ESTRADA ESCOBAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Eduardo Estrada Escobar contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 264, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la República y el Ministerio del Interior solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución Suprema N.º 095-2009-IN, de fecha 30 de diciembre de 2009, en virtud de la cual se dispuso su pase a la situación de retiro por la causal de renovación, y que por consiguiente se lo reincorpore a la situación de actividad con retroactividad al 1 de enero de 2010, con el goce de todos los atributos, derechos, beneficios dejados de percibir, prerrogativas, remuneraciones, otros ingresos no remunerativos, designación de mando, empleo y cargo efectivo dentro de los cuadros de organización de la Policía Nacional del Perú y que el lapso de tiempo que dure el proceso constitucional de amparo hasta su total cumplimiento no se compute de manera desfavorable para los efectos de su pase a retiro por tiempo de servicios y/o límite de edad. Manifiesta que la mencionada resolución afecta sus derechos a la igualdad ante la ley y a la proyección de vida, así como los principios de razonabilidad y proporcionabilidad y dignidad.

 

Refiere que la resolución cuestionada ordena su pase de la situación de actividad a la retiro por la causal de renovación de cuadros sin contener una motivación ni fundamento que la sustente debidamente. Sostiene que cuando se decidió su pase a la situación de retiro aún no tenía la condición de “renovable”, pues no cumplía con las condiciones referidas en el Reglamento N.º 012-2006-IN, no siguiendo la junta calificadora el procedimiento citado en el referido reglamento.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que la presente controversia debe ser ventilada en la vía del proceso contencioso-administrativo al ser la pretensión una de naturaleza laboral del régimen público. Manifiesta que la causal de retiro por renovación contenida en la Resolución Suprema N.º 095-2009-IN está suficientemente motivada y es razonable por cuanto se sustenta en que el actor tenía más de 34 años de servicios.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de junio de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 26 de julio de 2010 declara fundada la demanda por considerar que en la Resolución Suprema N.º 095-2009-IN si bien es cierto se aplicó lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 49º de la Ley N.º 28857 en el caso de autos no se ha tomado en cuenta los demás elementos que deben cumplirse para el pase a la situación de retiro por la causal de renovación, por lo que tal acto de diferenciación entre miembros de la Policía Nacional del Perú que se encuentran en el cuadro de renovación constituiría una vulneración al principio de igualdad, no debiéndose generar acto de discriminación alguno en el acceso y progresión en la carrera policial.

 

La Sala superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que el proceso por causal de renovación de pase de la situación de actividad a la de retiro se ha seguido respetando el supuesto normativo establecido en la Ley N.º 28857, teniendo en cuenta que el actor ha excedido el tiempo en el grado de general, por cuanto llevaba 3 años en el mismo cargo, mientras que la ley exigía dos años, y asimismo contaba con 34 años de tiempo de servicios, mientras que la ley citada exigía como mínimo 30 años por tiempo de servicios, habiendo el demandante superado en exceso los dos requisitos establecidos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.º 095-2009-IN, de fecha 30 de diciembre de 2009, que dispuso pasarlo a retiro por la causal de renovación de cuadros, y que por consiguiente se disponga su reincorporación a la situación de actividad con el grado y cargo que venía ocupando, con el reconocimiento de todos sus derechos y beneficios inherentes al mismo, entre otros.

 

2.        Conforme al criterio establecido en la STC N.º 0090-2004-PA/TC, son procedentes en la vía del proceso de amparo aquellas demandas en las cuales se cuestiona el pase a retiro por la causal de renovación, razón por la cual corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

     

3.      Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, el pase a retiro por la causal de renovación en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional es una facultad discrecional del Presidente de la República conforme lo disponen los artículos 167.° y 168.° de la Constitución, concordantes con el artículo 49.° de la Ley N.º 28857 (Ley del Régimen del Personal de la Policía Nacional del Perú), modificado por la Ley N.º 29333 y el primer párrafo del artículo 30.º del Decreto Supremo N.º 012-2006-IN (Reglamento de la Ley del Régimen del Personal de la Policía Nacional del Perú), modificado por el Decreto Supremo N.º 005-2009-IN para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los oficiales de la Policía Nacional del Perú, y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

4.      Sin embargo y como ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0090-2004-AA/TC (Caso Callegari, fundamento 5), todas las resoluciones y las sentencias emitidas con posterioridad a ella, respecto del pase de personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú de la situación de actividad a la de retiro por la causal de renovación, deberán sujetarse a los criterios allí establecidos, debido a que dichas resoluciones no pueden quedar exentas del control constitucional realizado por este Colegiado.

 

5.   Por ello en el presente caso corresponde efectuar dicho análisis a la luz de los parámetros establecidos en la referida sentencia, razón por la cual, en primer lugar, corresponde citar los motivos por los cuales se decidió el pase a retiro del actor por la causal de renovación de cuadros. Así, la resolución materia de controversia expone las siguientes:

 

a)      Que de acuerdo con la Ley N.º 28857 “Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú”, el indicado general cuenta con tres (3) años de permanencia en el grado y treinta y cuatro (34) años de tiempo de servicios, encontrándose dentro de los alcances del numeral 49.1 del artículo 49º, modificado por la Ley N.º 29333, en concordancia con el primer párrafo del artículo 30º del Decreto Supremo N.º 012-2006-IN, modificado por el Decreto Supremo N.º 005-2009-IN.

 

b)   Que la Policía Nacional del Perú a la fecha de proyectada la resolución cuenta con cuarenta y siete (47) generales policías, contándose adicionalmente con catorce (14) vacantes (Resolución Ministerial N.º 0927-2009-IN/PNP, de fecha 1 de diciembre de 2009), ampliándose la mismas a cuatro (4) vacantes (Resolución Ministerial N.º 1039-2009-IN/PNP, de fecha 23 de diciembre de 2009) para dicho grado en el proceso de ascenso promoción 2010.

 

6.   De lo expuesto se desprende que las justificaciones expuestas en la resolución cuestionada explican razonablemente por qué se ha decidido la aplicación de la referida causal al actor, dado que de ellas se puede determinar que a la fecha de su retiro del actor, la institución contaba ya con 47 generales policías y adicionalmente se habían declarado 18 vacantes para dicho grado de las promociones 2010, promoción de menor antigüedad que se encontraban en proceso de ascenso al grado inmediato superior, lo que permitirá la renovación de los generales con personal de menor antigüedad en la carrera; asimismo el recurrente no se encontraba dentro de las causales del personal que no puede estar comprendido en el proceso de renovación conforme lo establece el artículo 51º de la Ley N.º 28857.

 

7.   En tal sentido, se considera que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada (STC 3090-2004-AA fundamento 18), y por lo tanto no lesiona ningún derecho fundamental, razón por la cual corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ