EXP. N.° 03847-2013-PA/TC
HUAURA
CÉSAR GLICERIO
FONSECA VILLALOBOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Glicerio Fonseca Villalobos contra la sentencia de fojas 449, su fecha 15 de mayo de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozca más años de aportes y el pago de la bonificación complementaria del 20% de la remuneración de referencia, establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, con abono de devengados, intereses legales, costas y costos.
La emplazada contesta la demanda allanándose respecto al pago de los intereses legales del periodo comprendido del 3 de agosto de 2003 al 30 de abril de 2011 y solicita que se declare infundada la demanda respecto a lo demás que contiene, manifestando que la demandante, con los documentos presentados, no acredita más años de aportes. Respecto a la bonificación que solicita el actor, refiere que éste no reúne los requisitos para que le sea otorgada la misma.
El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 9 de noviembre de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que existe un pronunciamiento de la Administración resolviendo idéntico pedido al que es objeto de la presente acción constitucional.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara fundada la demanda respecto al reconocimiento de aportes; e improcedente respecto al pago de la Bonificación Complementaria establecida por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto ley 19990, por considerar que ésta fue incluida en la pensión que viene percibiendo.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El demandante solicita que se le reconozca más años de aportes y el pago de la bonificación complementaria del 20% establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, con abono de devengados, intereses legales, costas y costos.
En la STC 1417-2005-PA/TC, fundamento 37. c), publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado, que cualquier persona que sea titular de una prestación igual o superior al mínimo vital deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar los cuestionamientos existentes en torno a la suma específica de la prestación que le corresponde, a menos que, a pesar de percibir una pensión superior, por las objetivas circunstancias del caso, resulte urgente su verificación a efectos de evitar consecuencias irreparables (v.g. los supuestos acreditados de grave estado de salud).
En el presente caso, conforme a la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 2 de autos, el recurrente nació el 20 de setiembre de 1917, por lo que a la fecha cuenta 96 años de edad, lo que justifica un pronunciamiento de fondo en el caso de autos.
Como lo señala el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, el recurso de agravio constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. En el mismo sentido, el artículo 202 de la Constitución señala que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo.
Siendo así, el recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente, a fojas 460, debe ser entendido respecto al extremo de la resolución cuestionada que declara improcedente la demanda de amparo en el extremo que el actor solicita el pago de la bonificación complementaria del 20% de la remuneración de referencia establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.
2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
2.1. Argumentos del demandante
Sostiene que cumplió con todos los requisitos contemplados en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, por lo que debió calcularse su pensión de jubilación con el pago de la bonificación complementaria del 20% de la remuneración de referencia, concepto que al no haberse reconocido ha generado que se vulnere su derecho a la pensión.
2.2. Argumentos de la demandada
Manifiesta que el demandante no acredita que haya cumplido con los requisitos para gozar de la bonificación complementaria solicitada.
2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2.3.1 De la Resolución 70075-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 27 de junio de 2011, corriente a fojas 141, consta que al actor se le otorgó la bonificación complementaria del 20% de la remuneración de referencia establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990. Sin embargo, conforme a lo señalado en esta Disposición y al artículo 85 de su Reglamento, Decreto Supremo 011-74-TR, dispone su inclusión en el monto nivelado que venía percibiendo el demandante, en razón de que la suma por los conceptos de pensión más la bonificación complementaria no podían exceder del monto de la pensión máxima que la ONP abona por cualquier régimen pensionario.
2.3.2 Efectivamente, consta en la hoja de liquidación de la pensión del demandante, obrante a fojas 151, que se le otorgó pensión de jubilación por el monto máximo vigente a la fecha de la contingencia; por lo tanto, aunque en esa oportunidad se hubiera discriminado y agregado a la liquidación el importe por bonificación complementaria FEJEP, el monto de la pensión inicial del recurrente igualmente hubiera quedado reducido hasta la suma de S/. 1,056.00, por ser el monto máximo vigente a la fecha de la contingencia.
2.3.3 Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA