EXP. N.° 03848-2013-PC/TC

LAMBAYEQUE

COOPERATIVA DE SERVICIOS

MULTIPLES DEL SECTOR EDUCACION

DEL DEPARTAMENTO DE

LAMBAYEQUE - COSENSELAM

REPRESENTADO(A) POR JOSE

ENRIQUE FLORES PISFIL - GERENTE

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique Flores Pisfil contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 105, su fecha 17 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de diciembre del 2012 el recurrente, en representación de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Sector Educación del Departamento de Lambayeque (COSEMSELAM), interpone demanda de cumplimiento contra la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Lambayeque, la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque, la Unidad de Gestión Educativa Local de Ferreñafe, y el procurador público regional solicitando “preservar el acatamiento, garantía, vigencia efectiva y la eficacia” de la Resolución Regional Nº 943-2008-GR-LAMB/GRDS, de fecha 30 de diciembre del 2008, y del artículo 79º de la Ley General de Cooperativas.

 

Sustenta su pretensión en que muchos de sus socios, que pertenecen al ámbito de la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, han solicitado préstamos de dinero a la Cooperativa y han autorizado que las cuotas mensuales sean descontadas según lo previsto en el artículo 79º de la Ley General de Cooperativas. Alega que conforme a la norma se deben “realizar los descuentos por planillas sin la exigencia de convenios, deducciones adicionales y otros”; que sin embargo, las entidades demandadas se muestran renuentes a acatar el mandato legal. Añade que en vía administrativa una socia obtuvo una resolución estimatoria (R.R. Nº 943-2008-GR-LAMB/GRDS), en la que se ordena que la Dirección Regional de Educación de Lambayeque realice la retención de la cuota mensual autorizada, que será abonada a favor de la Cooperativa. Empero, la Dirección Regional no ejecuta dicha resolución.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución Nº 01, de fecha 18 de diciembre de 2012 declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que el propio recurrente afirma que por Resolución Regional Nº 088-20122-GR.LAMB/GRED se ha dispuesto priorizar los descuentos por planilla única de pago encontrándose la Cooperativa en segundo orden, razón por la cual la demanda no contiene un mandato firme y claro, sino una controversia sobre la prioridad de pago. La Sala revisora confirmó la improcedencia por los mismos argumentos.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

4.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se dicte una sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber:

 

a) ser un mandato vigente;

b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal;

c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares;

d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y

e) ser incondicional;

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f) Reconocer un derecho incuestionable del demandante

g) Permitir individualizar al beneficiario.

 

5.      Que la Resolución Regional Nº 943-2008-GR-LAMB/GRDS, de fecha 30 de diciembre del 2008, declara fundada la apelación de la Cooperativa y ordena que la Dirección Regional de Educación efectúe las retenciones en las planillas de pago que hayan sido autorizadas por los trabajadores o los cesantes en aplicación del artículo 79º de la Ley General de Cooperativas (aprobado por Decreto Supremo Nº 074-90-TR) y del inciso c) de la tercera disposición transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto.

 

6.      Que el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas (publicado el 7 de enero de 1991) dispuso en el artículo 79º:

 

Toda dependencia del Sector Público y cualquier empleador de otros sectores deberán descontar y retener con cargo a las remuneraciones, pensiones y/o beneficios sociales de sus servidores activos, cesantes y jubilados, las sumas que éstos deseen abonar por cualquier concepto a una o más cooperativas, a solicitud expresa de ellos y con observancia de las siguientes normas:

 

      1. La solicitud de descuento no podrá ser revocada sino con autorización de la cooperativa o cooperativas beneficiarias;

      2. Cada descuento será practicado con prioridad sobre cualquier otra obligación del servidor, salvo los ordenados por mandamiento judicial;

      3. Cuando se trate de dos o más cooperativas beneficiarias, la prioridad de los descuentos las favorecerá en el orden cronológico de presentación de las solicitudes de descuento correspondientes;

      4. Los descuentos serán hechos sin deducciones adicionales a cargo del servidor ni costo alguno para la cooperativa beneficiaria, salvo los gastos de transferencia pagados a terceros;

      5. Las sumas retenidas devengarán a favor de la cooperativa beneficiaria y a cargo del retenedor, el interés máximo legalmente autorizado para las colocaciones bancarias, desde el día siguiente a la fecha del descuento hasta que sean transferidas a aquella;

      6. Las sumas descontadas y en su caso los intereses según el inciso anterior serán transferidos a favor de la cooperativa beneficiaria, dentro de los 15 días siguientes al descuento, bajo responsabilidad del retenedor.

 

7.      Que por su parte el inciso c) de la tercera disposición transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto (publicado el 8 de diciembre de 2004), establece que:

                                                                        

TERCERA.- En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente:

(…)

c) La planilla única de pago sólo puede ser afectada por los descuentos establecidos por Ley, por mandato judicial, y otros conceptos aceptados por el servidor o cesante y con visación del Director General de Administración o del que haga sus veces.

 

Este dispositivo introdujo un nuevo requisito al tema de las retenciones por planillas de pago y además señaló que “Es nulo todo acto o disposición contraria a lo establecido por la presente disposición” (tercer párrafo de la duodécima disposición transitoria) en concordancia con su disposición derogatoria única que establece “Deróguense[…] todas las normas y disposiciones legales y administrativas, generales y específicas, sin excepción, que se opongan o limiten la aplicación de la Ley General”.

 

8.      Que en el presente caso se aprecia un enfrentamiento entre dos normas por lo que no estamos ante un mandato cierto y claro; en consecuencia, dado que la pretensión no reúne los criterios establecidos en el precedente vinculante la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA