EXP. N.° 03851-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

BLANCA ORTIZ DE FALLA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Ortiz de Falla contra la resolución de fojas 54, de fecha 4 de junio de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de noviembre de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le permita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus exempleadores que dicha entidad custodia, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1961 al mes de diciembre de 1982. Manifiesta que, con fecha 1 de abril de 2012, requirió la información antes mencionada sin que haya obtenido respuesta alguna, razón por la cual manifiesta que se ha lesionado su derecho de acceso a la información pública.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda por estimar que la misma fue presentada fuera del plazo que estipula el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que, y conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que la recurrente pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1961 al mes de diciembre de 1982, situación que evidencia que el derecho que la accionante viene haciendo ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, el cual erróneamente invoca.

 

5.      Que, y en cuanto al plazo de interposición de la demanda de hábeas data, si bien resulta cierto que a dicho proceso le resultan aplicables las normas procesales de tramitación del proceso de amparo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 65º del Código Procesal Constitucional, también resulta cierto que su aplicación debe ser adecuada a las finalidades de la tutela que se pretende brindar al derecho fundamental invocado, razón por la cual es necesario evaluar, en primer lugar, la aplicación de dicho plazo.

 

6.      Que en el caso de autos se evidencia la ausencia de respuesta al pedido de información que solicitara la recurrente, conducta que, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3) del tercer párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional –aplicable a los procesos de hábeas data conforme lo dispone el artículo 65° del mismo código–, se trata de la materialización de la inactividad formal de la Administración o del Titular de la base de datos, razón por la cual, al no existir respuesta hacia el administrado sobre su petición, se entiende que el plazo para interponer la demanda se viene renovando de manera continua. En tal sentido, al existir un acto lesivo de carácter continuado, no corresponde efectuar el cómputo del plazo que señala el primer párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que, y sobre el derecho materia de tutela, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha establecido que:

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733), ha establecido que:

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

8.      Que en el presente caso, este Colegiado no comparte los argumentos que las instancias judiciales precedentes han adoptado para rechazar in limine la demanda, pues a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso de datos, se puede solicitar el control de la negativa de otorgamiento de datos por parte de la entidad requerida. Esto se hace en ejercicio del derecho de autodeterminación informativa, más aun cuando en el presente caso no se habría producido la respuesta administrativa de la ONP respecto de dicho pedido, ni dicha entidad se ha apersonado al proceso a efectuar algún tipo de descargo sobre su presunta negativa de entrega de información, y particularmente cuando en autos se advierte que la entidad solo fue notificada con el recurso de apelación de la resolución de primer grado.

 

9.      Que, y en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar, se ha incurrido en un vicio del proceso, el cual debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional disponiendo la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el mismo se produjo, debiéndose además admitir a trámite la demanda para abrir el contradictorio y se evalúe la controversia planteada, disponiéndose que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a la Oficina de Normalización Previsional a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 36 y, en consecuencia, se ordena al Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo que admita a trámite la demanda y corra traslado de la misma a la Oficina de Normalización Previsional, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA