EXP. N.° 03855-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

MARIO WILMAN

MIREZ CORONADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Wilmar Mirez Coronado contra la resolución de fojas 28, su fecha 18 de junio de 2013, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Banco Financiero solicitando que se le dé a conocer: a) la solicitud de crédito por convenio que habría contraído en el año 2007 con dicho banco, b) el contrato de crédito personal que firmó en el año 2007, c) la hoja de resumen, según Resolución SBS N.º 1765-2005, que firmó en el año 2007, d) el tarifario que firmó en el año 2007, e) el primer cronograma de pagos que se le entregó en el año 2007, f) la carta de autorización de descuento por planilla que suscribiera en el año 2007; y, g) la carta o contrato con el que se autorizó la modificatoria de su cronograma de pagos, según la cual la entidad autorizó la aplicación ilegal hasta el 2 de julio de 2014.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 14 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda por estimar que a través del proceso de hábeas data no se puede acceder a información que custodia una entidad privada. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el artículo 61º del Código Procesal Constitucional establece que el “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución”. En tal sentido, en el numeral 2) dispone que toda persona puede acudir a este proceso para “Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales”.

Asimismo, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha dejado sentado que

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, FJ 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que:

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

4.      Que este Colegiado no comparte el criterio adoptado por las instancias judiciales precedentes para rechazar liminarmente la demanda, dado que a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, también se puede solicitar judicialmente el control de la negativa de acceso a la información que entidades de naturaleza privada resguarden de las personas en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa, más aun cuando en el presente caso, del contenido de la petición de información se aprecia que el recurrente requiere conocer información de carácter personal sobre actos jurídicos que habría realizado con el Banco emplazado.

 

5.      Que en consecuencia, al haberse producido un indebido rechazo liminar, este Tribunal considera pertinente admitir a trámite la demanda para abrir el contradictorio y evaluar la controversia planteada, por lo que el juzgado de origen debe admitir a trámite la demanda de autos y correr traslado de esta al Banco Financiero.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 6; en consecuencia, ordena que el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA