EXP. N.° 03859-2012-PHD/TC

AREQUIPA

JULIA TEODORA

ZAMBRANO DE SUCARI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Teodora Zambrano de Sucari contra la resolución de fojas 129, su fecha 19 de julio de 2009, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra SCI Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A. solicitando: a) que se le proporcione la información documental sobre la fecha de cesión de derechos de la deuda transferida a favor de la emplazada por el Banco Wiese Sudameris; b) que se justifique la información histórica de riesgos referida a una supuesta deuda de S/. 0.00, que se viene reportando en su contra ante la Central de Riesgos Crediticios de la Superintendencia de Banca y Seguros; c) que se suprima la referida información de riesgo que indebidamente se viene reportando y cuya publicidad negativa lesiona su historial y perfil crediticio, así como su reputación personal y económica; y, d) que se condene al pago de gastos, costas y costos a la emplazada.

 

Manifiesta haber tomado conocimiento de que se encuentra registrada en la Central de Riesgos Crediticios de la SBS como deudora en la peor calificación del sistema financiero (4: pérdida al 100%) por una deuda de S/. 0.00 en situación de crédito castigado y que durante años la Sociedad emplazada ha venido reportando dicha información en su calidad de cesionaria del Banco Wiese Sudameris, deuda que carece de valor referencial y obligacional alguno, razón por la cual no tiene compromiso crediticio pendiente de pago.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que la recurrente recibió un crédito del Banco Wiese Sudameris (hoy Scotiabank), el cual le fue cedido para su cobro, en forma conjunta con toda una cartera vencida, a través del convenio de cesión de créditos de fecha 28 de diciembre de 2007, ascendiendo el saldo capital cedido a S/. 0.01 (un centavo de sol) y el capital cedido a S/. 10,034.16 (diez mil treinta y  cuatro nuevos soles). Asimismo, sostiene que la entidad bancaria acreedora reportó ante la central de riesgos sobre la recurrente por no haber cumplido oportunamente el pago de su deuda, la cual en la actualidad aún se encuentra pendiente de pago.

 

El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de diciembre de 2011, declaró infundada la demanda por estimar que la calificación de la recurrente en el sistema financiero es correcta, dado que la deuda informada es real, y que mientras esta no sea cancelada o declarada judicialmente extinguida, no puede ser rectificada.

 

La Sala recurrida confirmó la apelada por estimar que la recurrente tenía conocimiento de la existencia de la deuda castigada, la cual se encuentra pendiente de pago.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La recurrente pretende que la emplazada: a) le proporcione la información documental solicitada sobre la fecha de cesión de derechos de la deuda transferida a favor de la emplazada por el Banco Wiese Sudameris; b) rectifique la información histórica de riesgos referida a una supuesta deuda de S/. 0.00, que se viene reportando en su contra ante la Central de Riesgos Crediticios de la Superintendencia de Banca y Seguros; c) suprima la referida información de riesgo que indebidamente se viene reportando y cuya publicidad negativa lesiona su historial y perfil crediticio lesionando su reputación personal y económica; y, d) sea condenada al pago de gastos, costas y costos.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Sobre el derecho a la autodeterminación informativa, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente:

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, FJ 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido lo siguiente:

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevé hacer de ellos.

 

3.      En el presente caso y con relación al acceso a la información documental sobre la fecha de cesión de derechos de la presunta deuda de la recurrente a favor de la emplazada por el Banco Wiese Sudameris, cabe precisar que la Sociedad demandada ha manifestado haber informado verbalmente a la accionante sobre la situación de su deuda (f. 23); sin embargo, no acredita en modo alguno haber otorgado la información solicitada a la recurrente pese a que lo solicitara a través de la carta notarial de fecha 3 de junio de 2010. Además, si bien es cierto que mediante el escrito de fecha 10 de setiembre de 2010, la Sociedad emplazada adjuntó al proceso copia del “acuerdo complementario para transferencia de cartera” (f. 44), por el que presuntamente el Banco Wiese Sudameris habría transferido la deuda de la recurrente a la Sociedad emplazada, también lo es que ha existido una negativa de proporcionar dicha información a la recurrente de manera directa, razón por la cual se acredita la afectación de su derecho a la autodeterminación informativa en este extremo, por lo que corresponde estimar la demanda disponiendo la entrega inmediata de copias fedateadas del referido acuerdo a la recurrente.

 

4.      Respecto de las pretensiones b) y c), referidas a la rectificación y la supresión de datos de una presunta deuda de la recurrente de la central de riesgos de la SBS, cabe manifestar que de autos no se puede determinar de manera fehaciente si el crédito hipotecario al que la recurrente accedió, conforme se desprende de los documentos presentados por la Sociedad emplazada, de fojas 46 a 53 del cuaderno del Tribunal Constitucional, y del cual presuntamente se generó la deuda reportada como impaga, se encuentra debidamente cancelado para disponer la respectiva modificación de los datos en los términos en que solicita la demandante, pues pese a que por resolución de fecha 6 de diciembre de 2012 –notificada a la demandante el 18 de noviembre de 2013, f. 62–, se le requirió la presentación de los documentos que demuestren el cumplimiento de su adeudo, a la fecha de emisión de la presente sentencia no ha dado cumplimiento a dicho requerimiento, razón por la cual, al no existir medios de prueba que demuestren que la información que cuestiona la recurrente es errónea, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 9.° del Código Procesal Constitucional, y dejar a salvo el derecho de la recurrente de volver a solicitar la rectificación de dichos datos cuando pueda acreditar fehacientemente la inexistencia del adeudo que se ha reportado en su contra.

 

5.      Finalmente, en la medida en que en el presente caso, se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que el emplazado asuma el pago de las costas y los costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional. Dicho pago deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la afectación del derecho a la autodeterminación informativa de doña Julia Teodora Zambrano de Sucari, y, en consecuencia, DISPONE la entrega inmediata de copias fedateadas del “acuerdo complementario para transferencia de cartera” de fojas 44 a 46, más el pago de costos y costas.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA