EXP. N.° 03859-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELENA MARGOT

SAMPEN SEMINARIO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Alberto Asunción Reyes, abogado con representación procesal de doña Elena Margot Sampen Seminario, contra la resolución número seis, de fojas 114, de fecha 3 de junio de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2012, doña Elena Margot Sampen Seminario, en calidad de heredera (hija) de Aurora Seminario de Sampen, interpone demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Civil de Chiclayo, Harold Ortiz Carrasco y Rafael Chávez Martos, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 38, de fecha 24 de mayo de 2012, que dispuso respecto de su solicitud de revisión de liquidación de pensión: “estese a lo resuelto en la Resolución Nº 35”; y la nulidad de la Resolución Nº 39, de fecha 11 de julio de 2012, que declaró improcedente el recurso de reposición presentado contra la Resolución Nº 38.  Asimismo, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social.  

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución Nº 1, de fecha 2 de octubre de 2012, declara improcedente liminarmente la demanda, tras considerar que el amparo no tiene como objeto el cálculo de los intereses legales, los cuales fueron definidos en su oportunidad con posibilidad de intervención por parte del recurrente, siendo de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.      

       

La Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque, mediante Resolución Nº 6, de fecha 3 de junio de 2013, confirma la resolución del a quo, que decretó la improcedencia de la demanda, considerando que la liquidación fue aprobada oportunamente y que las partes tuvieron la oportunidad de cuestionarla. Por ello, la resolución que aprueba dicha liquidación es firme.

  

FUNDAMENTOS

 

§1.       Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Nº 38, de fecha 24 de mayo de 2012, que dispuso respecto de su solicitud de revisión de liquidación de pensión: “estese a lo resuelto en la Resolución Nº 35”; y la nulidad de la Resolución Nº 39, de fecha 11 de julio de 2012, la cual declaró improcedente el recurso de reposición presentado contra la Resolución Nº 38. En ese escenario, entonces alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social.

 

2.        Como anteriormente ha desarrollado este Tribunal, el proceso de “amparo contra amparo” es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos. Uno de ellos indica que procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otra fases o etapas, entre ellas la ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras).

 

§2.       Análisis de la controversia

  

3.        Se aprecia de la demanda que la recurrente alega en su escrito de Observación de Liquidación, de fecha 17 de mayo de 2012, que obra a fojas 18-28, que el monto de su pensión, en cumplimiento de sentencia, “no se ha visto reajustada en aplicación del artículo 1 de la Ley 23908, asimismo no queda claro los criterios utilizados para el reajuste de la pensión (…)” debiendo aplicarse para los devengados e intereses “(…) el factor acumulado de la tasa de interés legal efectiva conforme al artículo 1246 del Código Civil”, siendo estos los nuevos argumentos por los cuales deberá revisarse la liquidación cuestionada. En este sentido, el reclamo está centrado en la afectación del derecho a que una sentencia se ejecute en sus propios términos, derecho que este Tribunal ha interpretado como parte del derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva” recogido en el art. 139.3 de la Constitución (STC 4119-2005-PA/TC, FJ. 64). Es decir, para el demandante no se ha dado cumplimiento a la sentencia en sus propios términos.

 

4.        No obstante, si bien la recurrente alude a que la liquidación debería efectuarse de acuerdo con el factor acumulado de la tasa de interés legal efectiva, no ha acreditado que en su caso no se haya aplicado dicha tasa para el cálculo de los intereses, lo que simplemente deduce del hecho de que en otro caso el monto de la liquidación con esta tasa es mayor. En consecuencia, este Tribunal llega a la conclusión de que la demanda debe ser desestimada y ello porque la revisión que se solicita de la liquidación de la pensión no se efectúa en base a nuevos argumentos, más aún cuando el recurrente se limita a afirmar que “no quedan claros los criterios utilizados para el reajuste de la pensión”, en su escrito de fecha 17 de mayo de 2012.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

   

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA