EXP. N.° 03863-2013-PHC/TC

LIMA

JESÚS MANUEL

RUFINO GALLARDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Eduardo Ortiz Lupu, a favor de don Jesús Manuel Rufino Gallardo, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 230, su fecha 16 de abril de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de enero de 2012, don Ángel Eduardo Ortiz Lupu interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jesús Manuel Rufino Gallardo y la dirige contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Vizcarra Tinedo, Valencia Hilares y Díaz Marín, y los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo y Santa María Morillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 30 de junio de 2010, así como de su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 14 de setiembre de 2011, a través de las cuales el beneficiario fue condenado a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el delito de colusión desleal (Expediente N.º 348-2006 – R.N. Nº 2850-2010). Alega la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

      

Al respecto afirma que: i) se abrió instrucción en contra del favorecido pese a no existir prueba que acredite que haya cometido el ilícito penal; ii) la solicitud del beneficiario dirigida a la Municipalidad Provincial de Zarumilla de ocupar la parte baja de un inmueble fue aprobada por Acuerdo de Concejo, dándose cuenta en una sesión ordinaria el informe que opinaba por la procedencia de su venta; sin embargo en otro informe todos los regidores afirmaron que en la referida sesión no se deliberó si se declaró procedente la venta cuando en dicha sesión ordinaria aparece el agregado “y venta del terreno (…) Aprobar el pedido de donación (…)”; iii) el beneficiario cumplió con el trámite exigido por la municipalidad para la compraventa del inmueble y posteriormente se aprobó su adjudicación a su favor a través de un acuerdo de sesión de concejo; iv) los emplazados dictaron condena en contra del favorecido basándose en las testimoniales de algunos ex regidores que afirman que la transferencia del bien inmueble nunca se trató ni discutió, y que la secretaria general de la municipalidad adulteró el acta de sesión y luego desapareció el libro de actas; y vi) no se llevó a cabo la pericia grafotécnica que pruebe que “el agregado” al acta de sesión –que dio mérito a la venta del inmueble– se habría realizado de manera irregular.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de los medios probatorios valorados en la sentencia condenatoria y en su posterior confirmatoria por Resolución Suprema (fojas 8 y 47), pretextando con tal propósito la presunta afectación del derecho reclamado en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra dichos pronunciamientos judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la suficiencia de las pruebas penales, así como a la apreciación de los hechos penales, respecto de las cuales se aduce que “se abrió instrucción en contra del favorecido pese a no existir prueba que acredite que haya cometido el ilícito penal, la condena dictada contra el favorecido se basó en las testimoniales de algunos ex regidores, no se llevó a cabo la pericia grafotécnica que pruebe que “el agregado” contenido en el acta de sesión sea irregular, la solicitud del beneficiario dirigida a la municipalidad a efectos de ocupar la parte baja de un inmueble fue aprobada por acuerdo de concejo, en sesión ordinaria se dio cuenta sobre el informe que opinaba por la procedencia de la venta del inmueble, los regidores señalaron en otro informe que en la referida sesión ordinaria no se deliberó si se declaró procedente la venta del bien pese a que en el acta aparece el agregado “y venta del terreno (…) Aprobar el pedido de donación (…)” y que “el beneficiario cumplió con el trámite exigido por la municipalidad para la compraventa del inmueble que posteriormente fue aprobada su adjudicación por acuerdo de sesión de concejo”; cuestionamientos de connotación penal que exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 00656-2012-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA