EXP. N.° 03864-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

DARIO RISCO SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Risco Sánchez contra la resolución de fojas 84, su fecha 5 de junio de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECECENTES

 

            Con fecha 27 de diciembre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le permita el acceso a la información de los periodos afectados con sus empleadores que dicha entidad custodia y que como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1961 al mes de diciembre de 1992. Manifiesta que, con fecha 24 de mayo de 2012, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada al contestar su pedido, ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues su respuesta carece de objetividad y no se fundamenta en lo que ha solicitado.

 

            La ONP contesta la demanda, señalando que no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento del pedido. Agrega que según el memorándum 550-2005-GO.DP/ONP, de fecha 22 de abril de 2005, la Jefe de la División de Pensiones de la ONP comunicó a la Gerencia Legal de la ONP que no se cuenta con el acervo documentario anterior a mayo de 1995.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que su pedido ha sido atendido mediante el informe 1393-2012-DPR.SA/ONP, de fecha 4 de junio de 2012. Además, considera que el recurrente no ha interpuesto la demanda dentro del plazo previsto por ley.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El objeto de la demanda es el acceso a la información de los periodos afectos al sistema nacional de pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus ex empleadores y se extracte el periodo laborado entre el mes de enero de 1961 al mes de diciembre de 1992.

 

Requisito de procedibilidad

 

  1. Con el documento de fecha cierta, de fojas 2, recepcionado el 24 de mayo de 2012, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a la información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre el mes de enero de 1961 al mes de diciembre de 1992; es decir, que su pretensión no se relaciona con el derecho al acceso a la información pública, como erróneamente ha invocado el actor, sino con el derecho a la autodeterminación informativa.

 

  1. Al respecto, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha establecido que:

 

[...] la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC 03052-2007-HD/TC, fundamento 3)

 

  1. Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley 29733 (Ley de Protección de Datos Personales), ha establecido que:

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre si mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

  1. En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 24 de mayo de 2012 (fojas 2), requirió a la ONP la entrega de la información del periodo aportado con sus empleadores que hubiera sido afectado por el Sistema Nacional de Pensiones y tuviera bajo su custodia, y de dicha información se extracte el periodo comprendido entre el mes de enero de 1961 al mes de diciembre de 1992.

 

  1. Como consecuencia de dicho pedido, la ONP le notificó al recurrente la carta 1829-2012-OAD/ONP, de fecha 4 de junio de 2012 (fojas 6), mediante la cual se le hace conocer el informe 1393-2012-DPR.SA/ONP que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se pone en conocimiento del actor los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP en sus Sistema de Cuenta Individual de Sunat (SCI-SUNAT) y en el Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEAORCINEA), así corno en los archivos físicos de Orcinea, disponiendo la entrega de la información ubicada al actor, la cual consta de una copia de la búsqueda en consulta al Sistema Nacional de Pensiones Cuenta Individual, de fecha 30 de mayo de 2012; búsqueda en el Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados que indica que -[n]o hay información con los datos proporcionados"; la cédula de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social, de fecha 23 de abril de 1962; y ficha personal 08-1103030-41, de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú, de fecha 23 de abril de 1962. Adicionalmente a ello, también le ha manifestado al accionante que en virtud del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo 043-2003-PCM) no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido y que la ONP realiza el procedimiento de verificación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA.

 

  1. En el presente caso, el actor durante el trámite del presente expediente no ha cumplido con acreditar que ha iniciado algún trámite sobre el reconocimiento de aportes o acceso a una pensión que hubiera generado en la ONP la obligación de realizar la verificación de la existencia de aportes adicionales a los que ha cumplido con informar a través de la carta 1829-2012-OAD/ONP, de fecha 4 de junio de 2012 (fojas 6), o que ésta resguardara mayor información de su persona a la que ha cumplido con ponerle en su conocimiento. Cabe precisar que la documentación de don Lázaro Bonilla Vicente (fojas 89 a 103), presentada por el accionante con su recurso de agravio constitucional, no acredita de modo alguno que la ONP resguarde mayor información o datos a los ya informados, o que en el caso de la búsqueda de los datos requeridos, la emplazada haya omitido con informar sobre la existencia de más datos del recurrente.

 

  1. En tal sentido, este Colegiado considera que, al igual que el derecho de acceso a la información personal, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa, a través del proceso de habeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modificación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: habeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las finalidades para las cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos.

 

  1. Respecto a la presunta incongruencia que el demandante reclama con relación a la respuesta que recibiera a su pedido de acceso a datos por parte de la ONP, cabe destacar que el hecho de que el recurrente considere que su petición no fue congruentemente atendida, no implica que la respuesta que ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales, pues en efecto, conforme se desprende de la carta 1829-2012-0AD/ONP, se aprecia que la ONP ha cumplido con informarle la carencia de datos de su persona luego de haber efectuado la respectiva búsqueda en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos), razón por la cual, dicho argumento denunciado carece de sustento.

 

  1. En consecuencia, teniendo en cuenta que la emplazada ha cumplido en responder la petición del accionante, poniéndole en conocimiento que no cuenta con mayor información a la notificada, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ