EXP. N.° 03865-2012-PA/TC

CUSCO

EDWIN GONZALES

ECHARRI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrado por los Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Gonzáles Echarri contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 403, su fecha 16 de julio de 2012, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Civil de Santiago perteneciente a  la Corte Superior de Justicia de Cusco y contra los integrantes de la Segunda Sala Civil del Cusco a fin de que:

 

Ø  Se declare nula e ineficaz la Resolución N.º 61, de fecha 19 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Civil de Santiago, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado expedida en el proceso de tercería planteado por doña Segundina Aguilar Gutiérrez contra doña Felipa Quispe de Valdeiglesias, doña Lucía Sevillanos Aguilar, doña Luzmila Valdeiglesias Quispe y doña Santusa Valdeiglesias Quispe; en el extremo que es sancionado pese a no ser parte, ni haber patrocinado a ninguna de las partes.

 

Ø  Se declare nula e ineficaz la Resolución de Vista N.º 2, de fecha 30 de diciembre de 2010, emitida por la Segunda Sala Civil del Cusco, que declaró infundada la queja formulada contra la Resolución N.º 61.

 

Ø  En consecuencia, se admita la apelación que interpuso.

 

Sustenta sus pretensiones en que, a pesar de no haber sido parte, ni haber participado como abogado de ninguna de las partes en el proceso de tercería de propiedad en el que se expidieron las resoluciones cuya nulidad e ineficacia solicita, ha sido sancionado a pagar solidariamente 10 unidades de referencia procesal (URP) y, además, se dispuso la remisión copias certificadas al Ministerio Público para que se le denuncie penalmente, “como si fuera un delincuente (sic)”. Tal situación, según refiere, vulnera su derecho fundamental de defensa.

 

También denuncia que no puede entenderse que el recurso de apelación que interpuso resulta extemporáneo pues, al no haber sido parte ni abogado de ninguna de las partes intervinientes del mencionado proceso, no tenía conocimiento de la sanción decretada en su contra.

 

La Procuraduría Pública del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente pues ha sido expedida en el marco de un proceso regular.

 

El Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco declara fundada la demanda, por considerar que el actor ha padecido una indefensión manifiesta pues, formalmente, no fue notificado de dicha sentencia; por tanto, asumir lo contrario, esto es, que al haberse notificado dicha resolución a su cónyuge (que sí participó como abogada en dicho proceso), basta para entender que el actor ha sido notificado dicho acto procesal, no resulta valedero para denegar tal impugnación.

 

Los jueces superiores demandados interponen recurso de apelación arguyendo que la demanda debe ser declarada infundada, pues tanto el actor como su esposa tienen el mismo domicilio procesal, por ende, no puede asumirse que desconocía la citada resolución, máxime cuando su cónyuge, al momento de cuestionarla, sostuvo que el accionante no puede ser sancionado. Asimismo manifiestan que el padre del actor fue abogado de doña Segundina Aguilar Gutiérrez, por lo que resulta inverosímil que no haya conocido oportunamente la expedición de la resolución judicial que lo sanciona.

 

La Procuraduría Pública del Poder Judicial formula recurso de apelación solicitando que se revoque la impugnada y que, por consiguiente, sea declara improcedente por cuanto, en puridad, busca revisar el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados.

 

No obstante lo expuesto por tales vocales, dicho recurso fue declarado improcedente por extemporáneo. Únicamente se admitió el recurso presentado por la procuraduría.

La Sala Constitucional y Social del Cusco revoca la recurrida y, reformándola, declara infundada la demanda, estimando que el actor tenía conocimiento de la sentencia cuyos efectos pretende enervar; y, a pesar de que han transcurrido más de 4 años para cuestionarla, el accionante recién la impugnó cuando se le requirió el pago de dicha suma.

 

Dicha sentencia fue recurrida mediante recurso de agravio constitucional por el actor por cuanto, según se afirma, únicamente se han reproducido los alegatos de la impugnación presentada por los jueces superiores emplazados. De otro lado, el actor insiste en denunciar que no fue debidamente notificado de dicha resolución.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitum, suplencia de la queja deficiente y determinación del acto reputado como lesivo

 

1.      Tal como se desprende de autos, la presente demanda tiene por objeto la admisión del recurso de apelación interpuesto por el actor en el proceso de tercería subyacente, en la medida que no consintió lo resuelto. De acuerdo con el recurrente, dicha resolución nunca le fue notificada, pues no fue parte ni patrocinó a ninguna de las partes del citado proceso.

 

2.      Aunque formalmente la cuestión litigiosa radica en dilucidar si, tal como lo sostiene el justiciable, su recurso de apelación fue incorrectamente declarado extemporáneo, y por ende, correspondería examinar si la denegatoria de la impugnación planteada no sólo menoscaba el derecho de defensa del justiciable, sino también su derecho a la pluralidad de instancias; no puede soslayarse que, sustancialmente, la controversia radica en determinar si el accionante puede ser sancionando en un proceso en el que no ha sido parte ni ha participado como letrado de ninguna de las mismas. Y es que, a juicio de este Colegiado, resultaría inoficioso que se admita la impugnación planteada en el proceso subyacente si se determina que el recurrente no participó en él.

 

3.      En tal sentido, y apelando al principio de suplencia de la queja deficiente, este Colegiado se decantará por analizar el extremo de la Resolución N.º 19 (Cfr. fojas 5 - 7), que sanciona al actor pese a que, según lo aduce, es un tercero completamente ajeno al proceso.

4.      En tales circunstancias, no se emitirá pronunciamiento sobre el resto de puntos resolutivos de dicha resolución, por cuanto el desenlace final del proceso de tercería subyacente, esto es, la determinación respecto de quién es el propietario del inmueble en disputa, resulta a todas luces irrelevante para efectos de la dilucidación de la presente causa.

 

Análisis del caso en concreto 

 

Sobre la vulneración del derecho de defensa (inciso 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú)

 

Consideraciones del demandante

 

5.      Los argumentos del actor se circunscriben a cuestionar el hecho de que no fue notificado de la resolución que le sancionó y que no ha sido parte, ni abogado de ninguna de las partes del mencionado proceso.

 

Consideraciones de los demandados

 

6.      La Procuraduría Pública del Poder Judicial no esgrime argumentos de fondo.

 

7.      Sin perjuicio de que la impugnación formulada por los jueces superiores demandados fue declarada improcedente por extemporánea, este Colegiado evaluará sus alegatos en la medida que la defensa realizada por la procuraduría simple y llanamente se ha limitado a solicitar la improcedencia de la demanda.

 

8.      En buena cuenta, los mencionados magistrados sostiene que la presente demanda resulta infundada pues, así no haya sido formalmente notificado de la resolución que lo sanciona, sí tenía conocimiento de ella. Por tanto, consideran que el recurso de apelación formulado por el accionante en el proceso subyacente ha sido correctamente denegado.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

9.      La Constitución, en el inciso 4 del artículo 139º, reconoce expresamente a la observancia del debido proceso como uno de los principios y derechos que informan la impartición de justicia. En tal sentido, lo configura como uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente por lo demás alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de estos derechos lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

10.  En relación al derecho fundamental de defensa, consagrado en el inciso 14 del artículo 139º, este Tribunal tiene dicho que es un derecho de naturaleza procesal y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés.

 

11.   Ahora bien, de autos se desprende como cierto que el actor no participó en el proceso de tercería subyacente, ni como abogado de la demandante ni como abogado de las demandadas del referido proceso civil ordinario, habiéndose incluso reconocido tal hecho por los jueces demandados en el presente proceso.

 

12.  Aunque los citados magistrados consideran que, a pesar de ello, el accionante tenía conocimiento de la Resolución N.º 19, y por tanto, si éste no compartía lo finalmente resuelto debió impugnar oportunamente lo decidido, ello resulta una apreciación completamente subjetiva basada en que, presumiblemente, su cónyuge y su padre, quienes sí participaron en el proceso como abogados, debieron haberle comunicado la sanción que se le impuso.

 

13.  Para este Tribunal, dicho razonamiento resulta arbitrario, pues impone a los aludidos familiares del actor una carga no prevista jurídicamente en un escenario en el que el recurrente ha terminado siendo sancionado pecuniariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 538º del Código Procesal Civil, en un proceso en el cual no ha participado ni como litigante ni como abogado.

 

14.  Al respecto, cabe mencionar que la norma que fluye de dicha disposición faculta al juez civil a sancionar a los abogados de los involucrados en un proceso de tercería cuando detecte connivencia entre ellos que persiga desvirtuar, maliciosamente, la finalidad de la tercería.

 

15.  La justificación de este tipo de sanción busca desalentar que los litigantes y sus abogados comparezcan deslealmente ante el órgano jurisdiccional abusando de las garantías jurisdiccionales que salvaguardan la correcta impartición de justicia en un Estado Social y Democrático de Derecho, en el que la efectividad del derecho de acceso a la justicia, propiedad, así como del resto de derechos fundamentales de carácter procesal, exigen a su titular el deber de abstenerse de cualquier proceder malicioso tendiente a conseguir indebidamente la satisfacción de sus intereses a toda costa.

 

16.  Sin embargo, no puede soslayarse que la potestad sancionatoria del juez es una manifestación de la potestad sancionadora del Estado, por lo que su validez, en el contexto de un Estado de derecho respetuoso de los derechos fundamentales, está necesariamente condicionada al respeto de la Constitución y de los principios en ésta consagrados.

 

17.  Por ende, dicha potestad sancionadora debe ser ejercida razonablemente salvaguardando, en todo momento, los derechos de justiciables. En esa lógica, no se puede sancionar a quien no ha participado de ninguna manera en el proceso.

 

18.  Por lo demás, llama la atención que el rigor con el que se notificado al accionante el requerimiento de pago de la sanción (llegando incluso a notificársele en el domicilio que figura en la Reniec) no haya sido el mismo con el que se entendió como “notificada” la Resolución N.º 19 (Cfr. fojas 101, 105 y 106 del Cuaderno de Multa).

 

Efectos de la presente sentencia

 

19.  Dado que se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental de defensa del accionante, corresponde declarar la nulidad de la resolución que sanciona al demandante, así como de las resoluciones que deniegan la apelación formulada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de autos en el extremo referido a la vulneración de los derechos fundamentales a la pluralidad de instancias y de defensa.

 

2.      Declarar NULA la Resolución N.º 19 de fecha 16 de enero de 2006, emitida por el Juzgado Civil de Santiago en el extremo que, solidariamente, sanciona al actor al pago de una multa de 10 Unidades de Referencia Procesal (URP). En consecuencia, NULA la Resolución N.º 61, de fecha 19 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Civil de Santiago, y NULA la Resolución N.º 2, de fecha 30 de diciembre de 2010, emitida por la Segunda Sala Civil del Cusco.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA