EXP. N.° 03865-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

MANUEL ANTONIO DÍAZ DE LA CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio del 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, este último en reemplazo del magistrado Ramos Núñez por encontrarse de licencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Antonio Diaz De La Cruz contra la resolución de fojas 88, su fecha 27 de mayo de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECECENTES

 

            Con fecha 18 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el acceso a la información de los periodos afectados con sus exempleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre enero de 1970 y diciembre de 1992. Manifiesta que, con fecha 24 de mayo de 2012, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada al contestar su pedido, ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues su respuesta carece de objetividad y no se fundamenta en lo que ha solicitado.

 

            La ONP contesta la demanda alegando que no está obligada a crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido. Agrega que según el Memorándum N.º 550-2005-GO.DP/ONP, de fecha 22 de abril de 2005, la Jefe de la División de Pensiones de la ONP ha comunicado a la Gerencia Legal de la ONP que no se cuenta con el acervo documentario anterior a mayo de 1995.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 10 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que la emplazada ha dado respuesta a su pedido de información; asimismo, indica que la demanda no ha sido interpuesta dentro del plazo previsto por Ley.

 

A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        Mediante la demanda de autos, el actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre enero de 1970 y diciembre de 1992.

 

2.        Teniendo en cuenta ello, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1967 a diciembre de 1992, lo que evidencia que el derecho que pretende hacer ejercicio es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.

 

Cuestión preliminar: sobre el plazo para interponer la demanda de hábeas data, la inactividad formal y la respuesta de la Administración

 

3.        Conforme se aprecia del documento de fecha cierta de fojas 2, el 24 de mayo de 2012, el demandante requirió la información materia de estos autos ante la ONP, petición que fue atendida mediante la Carta N.º 1832-2012-OAD/ONP, de fecha 4 de junio de 2012; situación por la cual la primera y segunda instancia judicial han considerado pertinente aplicar el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, como un argumento adicional para desestimar la demanda, dado que a la fecha de presentación de la demanda, se habría vencido en exceso el plazo de 60 días para interponerla. Es por ello, que este Tribunal considera pertinente, en primer lugar, evaluar la procedibilidad de la demanda tomando en cuenta el tiempo en el que fue presentada.

 

4.        Cabe precisar que si bien al proceso de hábeas data le resultan aplicables las normas procesales de tramitación del proceso de amparo en virtud de lo dispuesto por el artículo 65º del Código Procesal Constitucional, su aplicación debe ser adecuada a las finalidades de la tutela que se pretende brindar al derecho fundamental invocado; razón por la cual, es necesario evaluar en primer lugar, la aplicación del plazo de interposición de la demanda en el presente caso.

 

5.        Cabe recordar que el Tribunal Constitucional a través de la STC N.º 1003-1998-PA/TC, estableció el criterio para el análisis de las omisiones frente al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional, cuando la Administración no cumpla con dar respuesta a las peticiones de los ciudadanos. Así, se establecieron dos supuestos para permitir la judicialización de este tipo de supuestos lesivos del derecho de petición en sede administrativa. Por un lado, el administrado se encuentra frente a la alternativa de esperar la respuesta de la Administración a su pedido con posterioridad al vencimiento del plazo legal establecido para la emisión de la respuesta a su petición; mientras que, por otro lado, el administrado también cuenta con la posibilidad de invocar el silencio administrativo negativo para considerar rechazada su petición y de ser el caso, acudir a la judicatura para solicitar tutela judicial, una vez vencido el plazo que la ley le otorga a la Administración para dar respuesta a dichas peticiones.

 

Cabe precisar que con relación al primer supuesto, el plazo para la interposición de una demanda en la vía procesal constitucional no iniciará en la medida que dicha situación suponga la presencia de inactividad formal en perjuicio del derecho de petición del recurrente por una omisión que se renueve de manera constante con el pasar del tiempo. En cuanto al segundo supuesto, la evaluación de procedencia del proceso constitucional implica efectuar la contabilización del referido plazo desde la fecha en la que el administrado consideró denegado su petición y se acogió al silencio administrativo negativo.

 

6.        Sin embargo, en el presente caso, a fojas 7, obra la Carta N.° 1832-2012-OAD/ONP, del 4 de junio de 2012, mediante la cual se dio respuesta al recurrente sobre su requerimiento de información; hecho que nos permite verificar que en el caso de autos no existe un supuesto de inactividad formal, sino todo lo contrario, se ha producido una actuación expresa de la Administración por la cual se atiende la petición del recurrente; sin embargo, esta es denunciada como lesiva del derecho a la autodeterminación informativa.

 

Al respecto, cabe precisar que al existir un acto presuntamente lesivo de un derecho fundamental, es necesario que el juez constitucional evalúe la procedibilidad de la demanda constitucional tomando en cuenta el tiempo o la oportunidad de su presentación, ello porque resulta importante verificar la vigencia de la lesión que se denuncia para emitir una decisión efectiva y eficaz que permita otorgar una tutela adecuada al derecho lesionado.

 

Es por ello, que la legislación procesal –en general– regula plazos preclusivos en las que se encuentran habilitadas las vías procedimentales judiciales para iniciar demandas solicitando tutela judicial, plazos que no resultan ajenos a los procesos constitucionales, particularmente porque este tipo de procesos merecen un tratamiento especial dado la naturaleza de la tutela que brindan (tutela urgente).

 

7.        En el presente caso, aparentemente, nos encontramos frente a la existencia de un acto lesivo concreto –Carta N.° 1832-2012-OAD/ONP, del 4 de junio de 2012, f. 7– a partir del cual corresponde efectuar la contabilización del plazo que regula el artículo 44° del Código Procesal Constitucional para la interposición de la demanda –que resulta aplicable a las demandas de hábeas data en virtud del artículo 65° del citado código–; sin embargo, este ejercicio no resulta posible dado que, de autos, no puede determinarse la fecha exacta en la que el demandante fue notificado con dicha respuesta, más aún cuando, a fojas 66, afirma haber tomado conocimiento de su contenido, “los primeros días del mes de agosto de [2012]”. En tal sentido, este Tribunal considera que al existir una duda razonable sobre la fecha en la que se produjo el presunto acto lesivo, considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo en aplicación del cuarto párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

8.        Conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1970 y diciembre de 1992; situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca.

 

Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

9.        El actor, con fecha 24 de mayo de 2012 (f. 3), requirió a la ONP la entrega de la información del periodo aportado de sus exempleadores que hubieran sido afectadas por el Sistema Nacional de Pensiones y que tuvieran bajo su custodia, requiriendo que de dicha información se extracte el periodo comprendido entre enero de 1970 y diciembre de 1992.

 

10.    Como consecuencia de dicho pedido, la ONP le notificó al recurrente la Carta N.° 1832-2012-OAD/ONP, de fecha 4 de junio de 2012 (f. 7), mediante la cual se le notifica el Informe N.° 01396-2012-DPR.SA/ONP que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se pone en conocimiento del actor de los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP ante sus Sistemas de Cuenta Individual de Sunat (SCI-SUNAT) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como en los archivos físicos de Orcinea disponiendo la entrega de la información ubicada al actor, la cual consta de una copia de la búsqueda en consulta al Sistema Nacional de Pensiones Cuenta, de fecha 30 de mayo de 2012, y búsqueda en el Sistema de Consulta de Empleadores y Asegurados que indica “No hay información con los datos proporcionados”; ficha personal de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero Perú Nº 08-1852799-45; libreta de cotizaciones de la Caja Nacional de Seguro Social, de fecha 18 de diciembre de 1974, y del año 1970; y la cédula de inscripción familiar. Adicionalmente a ello, también le ha manifestado al accionante que, en virtud del artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM), no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido; y que la ONP realiza el procedimiento de verificación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

11.    En el presente caso, el actor durante el trámite del presente expediente no ha cumplido con acreditar haber solicitado el acceso a una pensión que hubiera generado en ONP la obligación de realizar la verificación de la existencia de aportes adicionales a los que ha cumplido con informar a través de la Carta N.° 1832-2012-OAD/ONP, de fecha 4 de junio de 2012 (f. 7), o que esta resguardara mayor información de su persona, de la que ha cumplido con ponerle en su conocimiento.

 

12.    Cabe precisar que la documentación de don Lázaro Bonilla Vicente presentada por la accionante con su recurso de agravio constitucional de fojas 92 a 106, no acredita de modo alguno que la ONP resguarde mayor información o datos a los ya informados, o que, en el caso de la búsqueda de los datos requeridos, la emplazada haya omitido con informar sobre la existencia de más datos del recurrente.

 

13.    En tal sentido, este Tribunal considera que al igual que el derecho de acceso a la información personal, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar información personal no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modificación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: habeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las finalidades para la cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos.

 

14.    Respecto a la presunta incongruencia que el demandante reclama con relación a la respuesta que recibiera a su pedido de acceso a datos por parte de la ONP, cabe destacar que el hecho de que el recurrente considere que su petición no fue congruentemente atendida, no implica que la respuesta que ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales, pues en efecto, conforme se desprende de la Carta N.º 1832-2012-OAD/ONP, de fecha 4 de junio de 2012 (f. 7), se aprecia que la ONP ha cumplido con informarle la carencia de datos de su persona luego de haber efectuado la respectiva búsqueda en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos); razón por la cual, dicho argumento denunciado carece de sustento.

 

15.    En consecuencia, teniendo en cuenta que la emplazada ha cumplido en responder la petición de la accionante, poniéndole en conocimiento que no cuenta con mayor información a la notificada, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de don Manuel Antonio Díaz De La Cruz.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI 

LEDESMA NARVAEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA