EXP. N.° 03867-2012-PA/TC
TACNA
ÁNGELA ESPINOZA
DE CHIPOCO
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el
Expediente 03867-2012-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Vergara
Gotelli y Calle Hayen y el voto dirimente del
magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia
suscitada por el voto del magistrado Urviola Hani
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de enero de 2014
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Ángela Espinoza de Chipoco
contra la resolución de fojas 170, su fecha 20 de julio de 2012, expedida por
la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que
declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Tacna solicitando que se le otorgue una pensión de
sobrevivencia en la modalidad de viudez equivalente al 100% de la pensión de cesantía
que percibía su cónyuge causante. Asimismo solicita que dicha pensión sea
abonada desde el 21 de agosto de 2005, con los intereses legales y costos del
proceso. Considera que la
emplazada está vulnerando su derecho a la pensión al otorgarle un monto
equivalente al 50% de la pensión de cesantía de su causante.
2.
Que este Colegiado, en la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos
que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas
con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que de acuerdo a
los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1)
y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el
presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida
dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a
la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe la demandante
excede los S/. 415.00 (como se desprende de las boletas de pago de su causante
obrantes a fojas 102), y no se ha acreditado la existencia de un supuesto de
tutela de urgencia en los términos previstos en el precedente invocado.
4.
Que por otra parte es necesario
precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC
1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en
trámite cuando dicha sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta
en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 9 de enero de
2012.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 03867-2012-PA/TC
TACNA
ÁNGELA ESPINOZA
DE CHIPOCO
VOTO DIRIMENTE DEL
MAGISTRADO ETO CRUZ
Con el debido respeto por la opinión
del magistrado Urviola Hani,
quien opta por declarar infundada la demanda de amparo autos, me adhiero a lo
resuelto por los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen,
y en ese sentido, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la referida
demanda.
Sr.
ETO
CRUZ
EXP. N.° 03867-2012-PA/TC
TACNA
ÁNGELA ESPINOZA
DE CHIPOCO
VOTO DE LOS
MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI
Y CALLE HAYEN
Sustentamos el presente voto en las
consideraciones siguientes:
1.
La recurrente interpone demanda de amparo
contra la Municipalidad Provincial de Tacna solicitando que se le otorgue una
pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez equivalente al 100% de la
pensión de cesantía que percibía su cónyuge causante. Asimismo solicita que
dicha pensión sea abonada desde el 21 de agosto de 2005, con los intereses
legales y costos del proceso.
Considera que la emplazada está vulnerando su derecho a la pensión al otorgarle
un monto equivalente al 50% de la pensión de cesantía de su causante.
2.
Este Colegiado, en la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos
que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas
con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1)
y 38 del Código Procesal Constitucional, estimamos que, en el presente caso, la
pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe la demandante
excede los S/. 415.00 (como se desprende de las boletas de pago de su causante
obrantes a fojas 102), y no se ha acreditado la existencia de un supuesto de
tutela de urgencia en los términos previstos en el precedente invocado.
4.
Por otra parte, es
necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la
STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en
trámite cuando dicha sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta
en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 9 de enero de
2012.
Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
EXP. N.° 03867-2012-PA/TC
TACNA
ÁNGELA ESPINOZA
DE CHIPOCO
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO URVIOLA HANI
Con el debido respeto por las
posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las
razones que a continuación expongo:
- El
9 de enero de 2012 doña Ángela Espinoza de Chipoco
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna
solicitando que se le pague, en adelante y con retroactividad al 21 de
agosto de 2005, una pensión equivalente al 100% de la que recibía su
difunto marido. Asimismo, requiere que se le abonen los intereses legales
devengados y los costos del proceso. Alega que la Resolución de
Alcaldía N.º 0383-06, que obra a fojas 4, por medio de la cual se le
otorga pensión a su favor, cuyo monto corresponde al 50% de la pensión de
cesantía que ostentaba su cónyuge causante, atenta contra sus derechos
constitucionales a la pensión y a tener “derechos adquiridos de carácter
pensionario”.
- La
STC 1417-2005-PA/TC, publicada el 12 de Julio de 2005, delimita, con
carácter de precedente vinculante, los lineamientos idóneos para
determinar qué pretensiones pueden tutelarse a través del proceso
constitucional de amparo por estar referidas al contenido esencial del
derecho a la pensión.
- En
concreto, el fundamento 37.c de dicha sentencia estipula que no serán
procedentes aquellas demandas de amparo orientadas a determinar el monto
específico de una pensión. No obstante, excepcionalmente, ello sí se
permitirá con la finalidad de no comprometer el derecho concreto a recibir
un “mínimo vital”. Dicho concepto, por su parte, deberá ser interpretado,
tomando como referencia lo estipulado en la Disposición Transitoria de la
Ley N.º 27617 y la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º
28449. Por consiguiente, se concluyó que, prima facie, serán procedentes las demandas de amparo
que soliciten el reajuste de una pensión sólo si es que su monto es
inferior al mínimo de S/. 415 establecido en las normas antedichas.
- No
obstante, el precitado fundamento 37.c establece, también, que podrán
admitirse a trámite las demandas de amparo dirigidas a reajustar una
pensión cuyo monto sea superior al mínimo vital siempre que las condiciones
objetivas del caso ameriten su urgente verificación para evitar
consecuencias lesivas irreparables.
- En
el caso de autos, doña Ángela Espinoza de Chipoco
solicita el reajuste de una pensión de viudez ascendente al 50% de la que
recibía su difunto marido, un monto aproximado de S/. 951.015, tomando
como referencia la boleta de pago obrante a fojas 102. Por consiguiente,
aplicar la regla general contenida en el precedente de la STC
1417-2005-PA/TC llevaría a declarar improcedente la demanda de amparo
puesto que el monto de la pensión, cuyo reajuste se pretende, es superior
al mínimo vital (S/. 415).
- Sin
embargo, en reiteradas oportunidades, como en la STC 01064-2012-PA y en la
STC 00796-2012-PA, este Tribunal ha encontrado razones para flexibilizar
la aplicación de este precedente ante la configuración de circunstancias
especiales bajo las cuales no referirse al fondo de la controversia podría
acarrear consecuencias lesivas irreparables.
- Así, de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos
5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta
procedente efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del
caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.
En el caso
de autos, tal circunstancia excepcional se encuentra dada por la avanzada
edad de la demandante, más de 90 años según consta en su Documento
Nacional de Identidad que obra a fojas 2, por lo cual este caso amerita
entonces un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
- La
demandante alega que los derechos invocados están siendo vulnerados toda
vez que recibe, por concepto de pensión de viudez, el 50% de la pensión de
cesantía correspondiente a su difunto cónyuge a pesar de que, de acuerdo
al artículo 32º del Decreto Ley N.º 20530 antes de su modificación por el
artículo 7º de la Ley N.º 28449, le corresponde recibir el 100% de dicha
pensión. Sostiene también que esa norma, que en la actualidad no se
encuentra vigente, es aplicable a su caso puesto que ésta habría estado
vigente el 1 de noviembre de 1983, momento en que su marido optó por la
jubilación y en el que, a su entender, se generó su derecho a recibir una
pensión de viudez. Asimismo, para sustentar su posición, apela al
criterio establecido en la STC 0005-2002-AI, en virtud del cual la muerte
del cónyuge es mera condición suspensiva para el goce de una pensión de
viudez, la cual se entiende como derecho ya adquirido en tanto derivada de
la pensión de cesantía.
- No
obstante, el criterio adoptado por la STC 0005-2002-AI ya no puede
considerarse aplicable al presente caso puesto que, conforme a lo
precisado por el Tribunal en las SSTC
1694-2010-PA/TC y 00353-2010-PA/TC, casos como este deben
ser motivo de una evaluación desde otra perspectiva, dado que mediante la
STC 0050-2004-AI/TC (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la
Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley N.º 28449, nuevas reglas
del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, que introdujeron
cambios sustanciales en este sistema público de pensiones. Tal situación
importa que la revisión de este tipo de controversias debe necesariamente
realizarse de conformidad con el artículo 103 y la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación
inmediata de la nueva normativa pensionaria.
- Por
consiguiente, en el presente caso, la normativa aplicable a efectos de
determinar la pensión de viudez de la demandante no es lo dispuesto por el
artículo 32º del Decreto Ley N.º 20530 antes de su modificación por la Ley
N.º 28449, normativa vigente al momento en que su cónyuge causante
adquirió su pensión de cesantía, sino las nuevas reglas pensionarias del
Decreto Ley N.º 20530, con la consecuente modificación a su artículo 32º
introducida por la Ley N.º 28449, conforme a la cual le corresponde
percibir a la recurrente el 50% de la pensión de su cónyuge causante. Así,
en la medida en que la cuestionada Resolución de Alcaldía N.º 0383-06, en
virtud de la cual se le reconoce a la demandante dicho monto por pensión
de viudez, ha sido emitida con fecha 21 de marzo de 2006, es decir, cuando
las nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley N.º 20530 ya se encontraban
vigentes, no se aprecia entonces que se hayan vulnerado los derechos
constitucionales invocados por la demandante. Ello es así más aún si es
que se toma en cuenta que la circunstancia que dio origen a su pensión de
viudez, la muerte de don Adolfo Chipoco Adriazola, esposo de la demandante, tuvo lugar el 21
de agosto de 2005, es decir, cuando la Ley N.º 28449 ya se encontraba
vigente.
11. Por
lo tanto, en atención a los fundamentos expuestos, mi voto es por que la demanda sea declarada INFUNDADA.
Sr.
URVIOLA HANI