EXP. N.° 03867-2012-PA/TC

TACNA

ÁNGELA ESPINOZA

DE CHIPOCO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 03867-2012-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Urviola Hani

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela Espinoza de Chipoco contra la resolución de fojas 170, su fecha 20 de julio de 2012, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna solicitando que se le otorgue una pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez equivalente al 100% de la pensión de cesantía que percibía su cónyuge causante. Asimismo solicita que dicha pensión sea abonada desde el 21 de agosto de 2005, con los intereses legales y costos del proceso. Considera que la emplazada está vulnerando su derecho a la pensión al otorgarle un monto  equivalente al 50% de la pensión de cesantía de su causante.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe la demandante excede los S/. 415.00 (como se desprende de las boletas de pago de su causante obrantes a fojas 102), y no se ha acreditado la existencia de un supuesto de tutela de urgencia en los términos previstos en el precedente invocado.

 

4.        Que por otra parte es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 9 de enero de 2012.

                              

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03867-2012-PA/TC

TACNA

ÁNGELA ESPINOZA

DE CHIPOCO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Urviola Hani, quien opta por declarar infundada la demanda de amparo autos, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la referida demanda.

 

 

Sr.

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03867-2012-PA/TC

TACNA

ÁNGELA ESPINOZA

DE CHIPOCO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.         La recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna solicitando que se le otorgue una pensión de sobrevivencia en la modalidad de viudez equivalente al 100% de la pensión de cesantía que percibía su cónyuge causante. Asimismo solicita que dicha pensión sea abonada desde el 21 de agosto de 2005, con los intereses legales y costos del proceso. Considera que la emplazada está vulnerando su derecho a la pensión al otorgarle un monto  equivalente al 50% de la pensión de cesantía de su causante.

 

2.        Este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, estimamos que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe la demandante excede los S/. 415.00 (como se desprende de las boletas de pago de su causante obrantes a fojas 102), y no se ha acreditado la existencia de un supuesto de tutela de urgencia en los términos previstos en el precedente invocado.

 

4.        Por otra parte, es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 9 de enero de 2012.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03867-2012-PA/TC

TACNA

ÁNGELA ESPINOZA

DE CHIPOCO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

 

  1. El 9 de enero de 2012 doña Ángela Espinoza de Chipoco interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna solicitando que se le pague, en adelante y con retroactividad al 21 de agosto de 2005, una pensión equivalente al 100% de la que recibía su difunto marido. Asimismo, requiere que se le abonen los intereses legales devengados y los costos del proceso.  Alega que la Resolución de Alcaldía N.º 0383-06, que obra a fojas 4, por medio de la cual se le otorga pensión a su favor, cuyo monto corresponde al 50% de la pensión de cesantía que ostentaba su cónyuge causante, atenta contra sus derechos constitucionales a la pensión y a tener “derechos adquiridos de carácter pensionario”.

 

  1. La STC 1417-2005-PA/TC, publicada el 12 de Julio de 2005, delimita, con carácter de precedente vinculante, los lineamientos idóneos para determinar qué pretensiones pueden tutelarse a través del proceso constitucional de amparo por estar referidas al contenido esencial del derecho a la pensión.

 

  1. En concreto, el fundamento 37.c de dicha sentencia estipula que no serán procedentes aquellas demandas de amparo orientadas a determinar el monto específico de una pensión.  No obstante, excepcionalmente, ello sí se permitirá con la finalidad de no comprometer el derecho concreto a recibir un “mínimo vital”. Dicho concepto, por su parte, deberá ser interpretado, tomando como referencia lo estipulado en la Disposición Transitoria de la Ley N.º 27617 y la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449.  Por consiguiente, se concluyó que, prima facie, serán procedentes las demandas de amparo que soliciten el reajuste de una pensión sólo si es que su monto es inferior al mínimo de S/. 415 establecido en las normas antedichas.

 

  1. No obstante, el precitado fundamento 37.c establece, también, que podrán admitirse a trámite las demandas de amparo dirigidas a reajustar una pensión cuyo monto sea superior al mínimo vital siempre que las condiciones objetivas del caso ameriten su urgente verificación para evitar consecuencias lesivas irreparables.

 

  1. En el caso de autos, doña Ángela Espinoza de Chipoco solicita el reajuste de una pensión de viudez ascendente al 50% de la que recibía su difunto marido, un monto aproximado de S/. 951.015, tomando como referencia la boleta de pago obrante a fojas 102. Por consiguiente, aplicar la regla general contenida en el precedente de la STC 1417-2005-PA/TC llevaría a declarar improcedente la demanda de amparo puesto que el monto de la pensión, cuyo reajuste se pretende, es superior al mínimo vital (S/. 415). 

 

  1. Sin embargo, en reiteradas oportunidades, como en la STC 01064-2012-PA y en la STC 00796-2012-PA, este Tribunal ha encontrado razones para flexibilizar la aplicación de este precedente ante la configuración de circunstancias especiales bajo las cuales no referirse al fondo de la controversia podría acarrear consecuencias lesivas irreparables. 

 

  1. Así, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables. En el caso de autos, tal circunstancia excepcional se encuentra dada por la avanzada edad de la demandante, más de 90 años según consta en su Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 2, por lo cual este caso amerita entonces un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

  1. La demandante alega que los derechos invocados están siendo vulnerados toda vez que recibe, por concepto de pensión de viudez, el 50% de la pensión de cesantía correspondiente a su difunto cónyuge a pesar de que, de acuerdo al artículo 32º del Decreto Ley N.º 20530 antes de su modificación por el artículo 7º de la Ley N.º 28449, le corresponde recibir el 100% de dicha pensión. Sostiene también que esa norma, que en la actualidad no se encuentra vigente, es aplicable a su caso puesto que ésta habría estado vigente el 1 de noviembre de 1983, momento en que su marido optó por la jubilación y en el que, a su entender, se generó su derecho a recibir una pensión de viudez.  Asimismo, para sustentar su posición, apela al criterio establecido en la STC 0005-2002-AI, en virtud del cual la muerte del cónyuge es mera condición suspensiva para el goce de una pensión de viudez, la cual se entiende como derecho ya adquirido en tanto derivada de la pensión de cesantía.

 

  1. No obstante, el criterio adoptado por la STC 0005-2002-AI ya no puede considerarse aplicable al presente caso puesto que, conforme a lo precisado por el Tribunal en las SSTC 1694-2010-PA/TC y 00353-2010-PA/TC, casos como este deben ser motivo de una evaluación desde otra perspectiva, dado que mediante la STC 0050-2004-AI/TC (acumulados) se declaró la constitucionalidad de la Ley 28389, de Reforma Constitucional, y de la Ley N.º 28449, nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, que introdujeron cambios sustanciales en este sistema público de pensiones. Tal situación importa que la revisión de este tipo de controversias debe necesariamente realizarse de conformidad con el artículo 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria.

 

  1. Por consiguiente, en el presente caso, la normativa aplicable a efectos de determinar la pensión de viudez de la demandante no es lo dispuesto por el artículo 32º del Decreto Ley N.º 20530 antes de su modificación por la Ley N.º 28449, normativa vigente al momento en que su cónyuge causante adquirió su pensión de cesantía, sino las nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley N.º 20530, con la consecuente modificación a su artículo 32º introducida por la Ley N.º 28449, conforme a la cual le corresponde percibir a la recurrente el 50% de la pensión de su cónyuge causante. Así, en la medida en que la cuestionada Resolución de Alcaldía N.º 0383-06, en virtud de la cual se le reconoce a la demandante dicho monto por pensión de viudez, ha sido emitida con fecha 21 de marzo de 2006, es decir, cuando las nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley N.º 20530 ya se encontraban vigentes, no se aprecia entonces que se hayan vulnerado los derechos constitucionales invocados por la demandante. Ello es así más aún si es que se toma en cuenta que la circunstancia que dio origen a su pensión de viudez, la muerte de don Adolfo Chipoco Adriazola, esposo de la demandante, tuvo lugar el 21 de agosto de 2005, es decir, cuando la Ley N.º 28449 ya se encontraba vigente.

 

11.  Por lo tanto, en atención a los fundamentos expuestos, mi voto es por que la demanda sea declarada INFUNDADA

 

 

Sr.

URVIOLA HANI