EXP. N.° 03869-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

BLANCA GENOVEVA

PAREDES GUEVARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Genoveva Paredes Guevara contra la resolución de fojas 353, su fecha 7 de junio de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque, que declaró improcedente el pedido de represión de actos homogéneos.

 

ANTECEDENTES

 

Con escrito de fecha 5 de mayo de 1994, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el alcalde del Distrito de José Leonardo Ortiz, solicitando: i) que se ordene reponerla como trabajadora permanente o estable como oficinista en la sección de tributación; ii) que se cumpla con cancelarle los meses de abril, mayo, junio y agosto de 1993 como remuneraciones dejadas de percibir por el despido injustificado; iii) remuneraciones actualizadas con los intereses de ley; iv) costas del proceso; v) indemnización por el daño causado u ocasionado; y, vi) la inhabilitación del demandado en su calidad de funcionario. Sostuvo que, durante su relación laboral, estuvo sujeta a subordinación, a un horario de trabajo personal y a una remuneración, elementos que dan cuenta de la relación laboral.

 

La Primera Sala Civil de Lambayeque (Exp. N.º 123-1994), con sentencia de fecha 8 de noviembre de 1994, declaró fundada la demanda de amparo ordenando a la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz reponer de manera inmediata e incondicional a doña Blanca Genoveva Paredes Guevara en las labores habituales que venía desempeñando, y percibir las remuneraciones y demás beneficios que con arreglo a ley le correspondían, reintegrándole además las remuneraciones dejadas de percibir hasta el día de su reposición efectiva, tras considerar que la solución de continuidad operada en relación con el tiempo de servicios y el beneficio establecido en la Ley N.º 24041 se llegó a acreditar en cabeza de doña Blanca Genoveva Paredes Guevara.  

 

            Con escrito de fecha 23 de agosto de 2012, presentado en fase de ejecución de sentencia, la recurrente realiza un pedido de represión de actos homogéneos, argumentando que no ha sido incluida en la planilla de remuneraciones y boletas de pago en su condición de trabajador permanente, y que no se le ha abonado sus beneficios sociales que incluyen, entre otros, el pago por negociación colectiva de los años 1993, 1994, 1995 y cumplimiento del Acuerdo Municipal N.º 013-94-MDJLO y del Acta de Negociación Bilateral 1995, más los devengados e intereses, derechos que le corresponden en su condición de trabajadora de naturaleza permanente. Por su parte, la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz  argumenta que los derechos laborales están sujetos al plazo de prescripción de cuatro años.

 

            Absolviendo ambos escritos, el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con resolución de fecha 13 de marzo de 2013, declara improcedente el pedido de represión de actos homogéneos, al considerar que el proceso de amparo ha cumplido con su finalidad restitutoria y que el pago de remuneraciones devengadas e intereses legales tiene naturaleza indemnizatoria.

 

            A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Lambayeque, con resolución de fecha 7 de junio de 2013, confirma la improcedencia del pedido de represión de actos lesivos homogéneos, al considerar que, en el caso de autos, se ha cumplido con el mandato judicial.

 

            Con escrito de fecha 1 de julio de 2013, la recurrente interpone recurso de agravo constitucional, argumentando que la sentencia constitucional no se ha cumplido, pues no se la ha incluido en la planilla de remuneraciones y boletas de pago en su condición de trabajador permanente, y no se le ha abonado sus beneficios sociales, que incluyen, entre otros, el pago por negociación colectiva de los años 1993, 1994, 1995 y cumplimiento del Acuerdo Municipal N.º 013-94-MDJLO y del Acta de Negociación Bilateral 1995, más los devengados e intereses.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente prima facie tendría por objeto declarar como acto lesivo homogéneo el no habérsele incluido en la planilla de remuneraciones y boletas de pago en su condición de trabajadora permanente, y no abonársele sus beneficios sociales, tal como fuera declarado en la sentencia constitucional.

 

 

Amparo y aplicación del principio de suplencia de la queja

 

2.        A primera vista, y según lo expresamente solicitado y debatido en fase de ejecución de sentencia del presente proceso de amparo, se apreciaría pues que estamos aparentemente en presencia de un pedido de “represión de actos homogéneos”. Sin embargo, dicho pedido, en modo alguno, puede originar la activación del mecanismo procesal-constitucional de la “represión de actos homogéneos”, y ello porque, a pesar de que se alega un nuevo acto lesivo consistente en la no inclusión de la demandante en la planilla de remuneraciones y boletas de pago en su condición de trabajadora permanente, y no abonársele sus beneficios sociales, esencialmente viene a discusión el debate referido a si se ha ejecutado la sentencia constitucional en sus propios términos. Y es que, cabe recordar, constituye presupuesto procesal para promover un pedido de represión de actos homogéneos el cumplimiento o la ejecución previa de lo ordenado en la sentencia constitucional” (Cfr. STC N.º 04878-2008-PA/TC), situación que no se habría presentado o que viene siendo discutida por la recurrente en esta fase de ejecución de sentencia donde se alega la no inclusión en la planilla de remuneraciones y boletas de pago en su condición de trabajadora permanente, y el no abono de sus beneficios sociales.

 

3.        Por ello, atendiendo a la relevancia constitucional de lo planteado en el escrito de “represión de actos homogéneos”, este Colegiado, aplicando el principio de suplencia de la queja, en virtud del cual “el Tribunal Constitucional (…) puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso” (Cfr. STC N.º 05637-2006-AA/TC, Fundamento 14), entiende que lo solicitado en el presente escrito envuelve en el fondo un recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1994, expedida por el Poder Judicial, que ordenó reponer de manera inmediata e incondicional a doña Blanca Genoveva Paredes Guevara en las labores habituales que venía desempeñando.

 

4.        Corregido el petitorio de la recurrente en los términos descritos, entonces será objeto de control constitucional la correcta ejecución, en sus propios términos, de la sentencia constitucional emitida.

 

Cuestión procesal previa. La competencia del Tribunal Constitucional para resolver el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de sentencias expedidas por el Poder Judicial

 

5.        Este Colegiado, mediante resolución de fecha 2 de octubre del 2007, recaída en el Expediente N.º 0168-2007-Q/TC, estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (Fundamento 8). Actualmente, dicho criterio ha sido complementado y en parte modificado por la sentencia recaída en el Expediente N.º 0004-20009-PA/TC.

 

6.        Criterio similar al establecido en el Expediente N.º 0168-2007-Q/TC fue incorporado mediante resolución de fecha 14 de octubre del 2008, recaída en el Expediente N.º 0201-2007-Q/TC, a través de la cual este mismo Colegiado estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial argumentando que la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal” (Fundamento 10).

 

7.        Por lo expuesto, este Colegiado tiene competencia para pronunciarse, vía recurso de agravio constitucional, sobre el fiel cumplimiento y/o incumplimiento de la sentencia constitucional dictada por la Primera Sala Civil de Lambayeque (Exp. N.º 123-1994). Ello se debe a que el incumplimiento en sus propios términos de una sentencia, sea esta dictada por el Poder Judicial o por el propio Tribunal Constitucional, acarrea en la práctica una denegatoria (desestimación) de lo pretendido en la demanda, de allí su conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y con el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional.

 

8.        Es importante recalcar, además, que esta competencia del Colegiado, en la práctica, se hace aún más necesaria si se tiene en cuenta que los efectos estimatorios de un amparo son eminentemente “restitutorios”, y como tal involucran per se una transformación iusfundamental en la esfera jurídica del demandante que debe ser cumplida y/o ejecutada de manera ineludible por el órgano judicial correspondiente. Y ese cumplimiento, por ser iusfundamental, debe ser verificado por el Tribunal.

 

Sobre la vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada ¿se ordenó la inclusión de la recurrente en la planilla de remuneraciones y boletas de pago en su condición de trabajadora permanente? ¿le abonaron sus beneficios sociales?

 

Argumentos de la demandante

 

9.        Alega la recurrente que no ha sido incluida en la planilla de remuneraciones y boletas de pago en su condición de trabajador permanente, y que tampoco se le han abonado los beneficios sociales, que incluyen, entre otros, el pago por negociación colectiva de los años 1993, 1994, 1995 y el cumplimiento del Acuerdo Municipal N.º 013-94-MDJLO y del Acta de Negociación Bilateral 1995, más los devengados e intereses, derechos que le corresponden en su condición de trabajadora de naturaleza permanente.

 

Argumentos de la demandada

 

10.    Por su parte, la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz  argumenta que los derechos laborales están sujetos al plazo de prescripción de cuatro años.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

11.    Este Colegiado Constitucional ha señalado en forma reiterada que mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (Cfr. STC N.º 4587-2004-AA/TC, Fundamento 38).

 

12.    Del mismo modo, ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes la hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (Cfr. STC N.º 0818-2000-AA/TC, Fundamento 4).

 

13.    Sobre el particular, de autos se aprecia que la sentencia constitucional de fecha 8 de noviembre de 1994 declaró fundada la demanda de amparo ordenando a la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz reponer de manera inmediata e incondicional a doña Blanca Genoveva Paredes Guevara en las labores habituales que venía desempeñando, percibiendo las remuneraciones y demás beneficios que con arreglo a ley le correspondan, reintegrándole además las remuneraciones dejadas de percibir hasta el día de su reposición efectiva, al considerar que la solución de continuidad operada con relación al tiempo de servicios de doña Blanca Genoveva Paredes Guevara y los beneficios establecidos en la Ley N.º 24041, se llegó a acreditar en autos (fojas 87-90).

 

14.    Ya en fase de ejecución de sentencia, a fin de cumplir lo ordenado en el proceso de amparo, las partes suscribieron el acta de reposición laboral (fojas 114 y 275), y la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz adjuntó el cheque N.º 305-028201-0-66, sobre pago de remuneraciones devengadas (fojas 172, 175, 178). Asimismo, en relación con el extremo de la percepción de las remuneraciones y demás beneficios que con arreglo a ley le correspondían, este Tribunal aprecia de fojas 317 a 318 que si bien a doña Blanca Genoveva Paredes Guevara no se le habían incluido los incrementos correspondientes a los años 1993 - agosto 2008, a partir del mes de setiembre del 2008 se le ha incluido el monto de S/. 350.00 por concepto de pactos colectivos correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995. De otro lado, respecto a la inclusión de la recurrente en la planilla de remuneraciones y boletas de pago en su condición de trabajadora permanente, ello no resultaría procedente en tanto no formó parte de los alcances de la sentencia constitucional emitida.

 

15.    De este modo, habiendo sucedido así los actos procesales, a este Tribunal no le queda duda alguna de que la sentencia constitucional de fecha 8 de noviembre de 1994 ha sido ejecutada en sus propios términos. No obstante ello, debe precisarse que la recurrente, al igual que cualquier otra trabajadora, no puede ser discriminada en los futuros otorgamientos o el goce de cualesquiera otros derechos o beneficios laborales, por el solo hecho de haber sido repuesta judicialmente en su puesto de trabajo.

 

16.    Por lo expuesto, este Colegiado declara que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho de la recurrente a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, derecho reconocido en el artículo 139.º de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA