EXP. N.° 03870-2013-PA/TC

PIURA

LORENZO MONJA CORTEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Monja Cortez contra la resolución de fojas 125, de fecha 26 de junio de 2013,  expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1170-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual se dispuso suspender su pensión de jubilación del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que en el ejercicio de su facultad de fiscalización posterior se determinó que la existencia de indicios de fraude y accionar ilícito en la información y documentación presentada por el recurrente para sustentar el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama.

 

            El Juzgado Mixto de Chulucanas, con fecha 26 de abril de 2013, declara improcedente la demanda, considerando que no está acreditado que la demandada haya actuado con arbitrariedad al expedir la resolución que declara la suspensión de la pensión de jubilación del actor.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que, al haberse acreditado que los documentos presentados por el demandante para sustentar sus aportaciones son irregulares, el acto de suspensión de su pensión no es arbitrario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 1170-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 30 de enero de 2012, mediante la cual se dispuso suspender su pensión de jubilación; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión. Asimismo, solicita que se le abonen los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

Alega que se ha suspendido su pensión de jubilación, sin haberse efectuado una investigación particular de su expediente, afectándose sus derechos constitucionales al debido proceso y a una debida motivación, así como el derecho a la pensión.

 

Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.        Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1  Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante la Resolución 1703-2005-GO/ONP, de fecha 29 de abril  de 2005, se le otorgó una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, a partir del 1 de mayo de 2001, reconociéndole 23 años y 3 meses de aportaciones.

 

Sin embargo, a través de la Resolución 1170-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, la ONP declaró suspender su pago, sobre la base de los argumentos esgrimidos en el Informe Grafotécnico 875-2008-SAACI/ONP, de fecha 30 de diciembre de 2008, el cual concluye que se ha constatado la irregularidad de los documentos que sirvieron de sustento para el otorgamiento de su pensión de jubilación.

 

Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a una debida motivación porque la emplazada ha declarado la suspensión de su  pensión de jubilación sin haber realizado una investigación particular de su situación, basándose en indicios generales; y su derecho a la pensión por habérsele privado del medio que le permite solventar su subsistencia.

 

2.2  Argumentos de la demandada

 

Sostiene que ha declarado la suspensión de la pensión de jubilación del demandante por haber descubierto que la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtenerla presenta irregularidades.

 

Manifiesta que, mediante el Informe Grafotécnico 875-2008-SAACI/ONP, se determinó que las boletas de pago que presentó el recurrente para obtener su pensión de jubilación, que habrían sido emitidos por diferentes empleadores, habían sido reproducidas por un mismo puño gráfico y en un solo acto escritural, por lo que no correspondían a su fecha de emisión. Asimismo, se determinó que la firma atribuida a su exempleador Carlos Hernán León Trelles consignada en la liquidación de beneficios sociales, no provenía del puño gráfico de su titular.

 

2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1    Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2   A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

2.3.3   Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

2.3.4   Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general antes mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

2.3.5   Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP  la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que, por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

2.3.6    Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7    En consecuencia, en el presente caso no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa, por cuanto la ONP no actuó con arbitrariedad al expedir la Resolución 1170-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, al haberse constatado la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho pensionario.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA