EXP. N.° 03871-2013-PA/TC

PIURA

LUCIO ALFONSO

ARANA SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Alfonso Arana Sánchez, contra la resolución de fecha 25 de junio de 2013 de fojas 50, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Piura, señora Jacqueline Sarmiento Rojas, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 15, de fecha 7 de diciembre de 2012, que confirmando la apelada declaró fundada en parte la demanda y la revocó en el extremo  del monto de la pensión alimenticia en porcentaje equivalente al 17% del total de sus remuneraciones mensuales, incluidos todos los beneficios e incentivos laborales, en los seguidos en su contra por doña Maritza del Pilar Ludeña Castillo, en representación de su hijo L.E.A.L., sobre aumento de alimentos.

 

2.      Que sostiene que la resolución de vista contiene una motivación incongruente, pues por un lado señala que los aportes de los progenitores para la alimentación de sus hijos debe ser compartida en un 50 % cada uno de los gastos que se incurran, sin embargo falla reduciendo mínimamente la pensión determinada, lo que ocasiona que aporte más de lo necesario, lo que afecta los gastos que tiene que afrontar para su propia manutención y la de su familia. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 25 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se procura en realidad es que se revalore nuevamente las pruebas aportadas en el proceso. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada estimando que lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por la instancia judicial demandada.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Que este Tribunal advierte que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación del artículo 423º del Código Civil, referido a los deberes y derechos de los padres que ejercen la patria potestad, es una atribución del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión del mismo realice la judicatura, a menos que de ésta pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la Resolución Nº 15, de fecha 7 de diciembre de 2012, que confirmando la apelada declaró fundada en parte la demanda y la revocó en el extremo del monto de la pensión alimenticia, precisándose el porcentaje equivalente al 17% del total de sus remuneraciones mensuales, incluidos todos los beneficios e incentivos laborales, en los seguidos en su contra por doña Maritza del Pilar Ludeña Castillo, en representación de su hijo L.E.A.L., sobre alimentos, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada contiene la suficiente fundamentación que justifica la decisión adoptada, de disminuir el porcentaje otorgado por el a quo, toda vez que se ha demostrado las posibilidades económicas del recurrente de asistir con la manutención de su hijo en el monto fijado, indicándose que las necesidades del infante han aumentado con el trascurso del tiempo debido a las necesidades propias de su edad (11 años), teniendo en cuenta la primigenia pensión de alimentos otorgada cuando el niño tenía 6 años de edad, y precisándose que la pensión de alimentos requiere no solo que las necesidades del alimentista hayan aumentado, sino que por otro lado el obligado se encuentre en posibilidad de incrementar la pensión.

 

7.      Que el Juez demandado argumentó que con los medios probatorios analizados se evidencia que con respecto a  los bienes que posee el actor (muebles e inmuebles), si bien no se ha probado que le genere ingresos mensuales, se debe tener ello como un referente de su capacidad económica, sin dejar de considerar que se ha analizado las demás obligaciones familiares y con entidades del sistema financiero por préstamos personales, que tiene a su cargo. No se aprecia de dicha decisión irregularidad alguna por parte del juzgador que resulte vulneratoria de los derechos invocados.

 

8.      Que finalmente se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de la juez demandada, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.      Que en tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados una pretensión como la incoada por el recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ