EXP. N.° 03872-2013-PHC/TC

AREQUIPA

JORGE BALTAZAR

VILLANUEVA CÁRDENAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Baltazar Villanueva Cárdenas, a favor de don Rony Armando Villanueva Cárdenas, contra la resolución de fojas 120, de fecha 11 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de mayo de 2013, don Jorge Baltazar Villanueva Cárdenas interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rony Armando Villanueva Cárdenas y la dirige contra el juez penal de Paucarpata, don Héctor Huanca Apaza; el juez supernumerario del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Arequipa, don Walter Robert Paredes Lipa, y los jueces superiores de la Primera Sala Penal Permanente de Descarga de Arequipa, don José Luis Yucra Quispe, don Carlos Alberto Luna Regal y don Celis Francisco Mendoza Ayma, solicitando que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, Resolución N.° 1, de fecha 26 de abril de 2006, por el delito de falsedad ideológica; así como de la sentencia condenatoria de fecha 5 de setiembre de 2012 (Expediente N.º 06191-2008-0-0401-JR-PE-01), y que, en consecuencia, se emita un nuevo auto de apertura de instrucción delimitándose el momento de la comisión del delito (día y mes). Alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con el derecho de defensa.


            Sostiene que el cuestionado auto de apertura de instrucción se emitió luego de que la fiscal provincial de Paucarpata doña Maritza Cuadros Vela, formulara denuncia penal en su contra sin especificar el día y el mes de la comisión del delito. Agrega que el fiscal Julio Moscoso Álvarez emite la Acusación N.º 086-2010, donde tampoco se indica el mes y el año en que se perpetró el delito, y que posteriormente se emite sentencia condenatoria sin corregirse el vicio que el actor considera nulificante; es decir, no se ha especificado ni aclarado el día ni el mes en que se cometió el delito, dado que sólo se señala que el delito se perpetró en el año 2004, y con ello “no se le permite obtener una respuesta inmediata del órgano jurisdiccional para proponer la excepción de prescripción del delito instruido” (sic).

           

            El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 7 de mayo del 2013, declaró improcedente la demanda al considerar que en la denuncia fiscal, en la acusación fiscal y en la sentencia sí se precisó un dato que ubica temporalmente los hechos imputados: y que, el año 2004; además, el actor tenía conocimiento del hecho temporal que se le estaba imputando y; agregando que las sentencias condenatorias contenían una suficiente justificación.

 

            La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada tras considerar que no se ha condenado al recurrente por hechos cometidos en otro tiempo diferente sino de acuerdo a los límites de la acusación, que los ubica temporalmente en el año 2004, y que, respecto de estos hechos, se le halló responsabilidad penal, siendo que el actor pudo hacer valer sus alegaciones defensivas en sede de la justicia ordinaria, por lo que mal podrían legitimarse dichas alegaciones en sede constitucional. Considera también que la justicia constitucional no puede conocer la demanda por no constituir una suprainstancia para la determinación de la responsabilidad atribuida al actor; que no todo error que pueda contener una resolución judicial constituye una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al derecho constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

            El recurrente, en su recurso de agravio constitucional (fojas 150), señala que la Sala Superior, al confirmar la improcedencia de la demanda de hábeas corpus, no ha permitido conocer los actuados correspondientes al proceso penal ordinario dado que ni siquiera se ha admitido a trámite la presente demanda; aduce además que en la sentencia de vista del hábeas corpus incorpora datos que no han sido materia de conocimiento ni contradicción. Asimismo, manifiesta que la Sala declara la improcedencia de la demanda al considerar que no existe resolución judicial firme en razón de que la sentencia condenatoria ha sido apelada y que, por ello se debe estar  a lo que resuelva la justicia ordinaria. Agrega que se ha vulnerado el derecho del imputado a ser informado de cualquier cambio o mutación que sufra el contenido de la acusación porque la Sala superior ha introducido el hecho de que el actor habría cometido el ilícito presuntamente durante el lapso del 12 a 14 de mayo del 2004.      

 

FUNDAMENTOS

 

1.   Delimitación del petitorio

      

Se solicita que se declaren nulos: i) el auto de apertura de instrucción, Resolución N.° 1, de fecha 26 de abril de 2006, por el delito de falsedad ideológica; ii) la sentencia condenatoria de fecha 5 de setiembre de 2012 (Expediente N.º 06191-2008-0-0401-JR-PE-01); y, iii) la sentencia de vista de fecha 29 de abril de 2013, que la confirma. Se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad en conexidad con el derecho de defensa, por lo que la pretensión demandada debe analizarse a la luz del contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.       Consideraciones previas

 

2.1.   Actuación del Ministerio Público

 

Respecto de los cuestionamientos de las actuaciones del representante del Ministerio Público, respecto a que la fiscal provincial de Paucarpata, doña Maritza Cuadros Vela, formuló denuncia penal en su contra sin especificar ni el día ni el mes de la comisión del delito, con lo cual se emitió el auto de apertura de instrucción en mención; y que posteriormente, el fiscal Julio Moscoso Álvarez emitió la acusación N.º 086-2010, donde tampoco se indicó el mes y el año en que se perpetró el delito; resulta pertinente anotar que el Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; por consiguiente, este extremo de la demanda deberá ser declarado improcedente de conformidad con lo previsto por el  artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.     Sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución)

 

3.1. Argumentos del demandante

 

Sostiene que se emitió sentencia condenatoria sin haberse especificado ni aclarado el día y el mes en que se cometió el delito, pues sólo se señala que el delito se perpetró en el año 2004. Refiere que con ello no se le permitió deducir la excepción de prescripción.

 

3.2. Argumentos del demandando

 

Alega que habiéndose declarado la improcedencia liminar de la demanda los demandados no han sido emplazados y que, por tanto, no han prestado declaración alguna en el presente proceso constitucional.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución Política del Perú) y, por ello, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura debe ser analizada de acuerdo con el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

El Tribunal considera que el auto de apertura de instrucción, Resolución N.° 1, de fecha 26 de abril de 2006 (fojas 11), sí se encuentra debidamente motivado. Toda vez que expresa que el recurrente adjuntó un certificado de trabajo falso al curriculum vitae que presentó para inscribirse como postulante al cargo de juez de paz letrado en el año 2004, en el concurso público de selección y nombramiento en virtud de la Convocatoria N.º 001-2004-CNM, anunciada por el Consejo Nacional de la Magistratura, donde luego de ser evaluado fue nombrado juez de paz letrado de Andahuaylas, distrito de Apurímac. Dicho proceso tuvo una fecha de inicio y otra de término, lo que significó un lapso del 12 al 14 de mayo de 2004 correspondiente al plazo establecido para las inscripciones al mencionado concurso público; por consiguientes, los hechos delictuosos se habrían perpetrado dentro de dicho periodo o lapso de tiempo, lo cual fue ratificado en la sentencia condenatoria de fecha 5 de setiembre de 2012 por el delito de falsedad ideológica y en la sentencia de vista de fecha 29 de abril de 2013, que la confirma (fojas 18 y 46), estando también dichas sentencias debidamente motivadas.

 

En consecuencia, se advierte la descripción fáctica del evento delictuoso; por otra parte, la vinculación del actor con la comisión del ilícito se encuentra detallada en el auto de apertura de instrucción y en las sentencias condenatorias, donde de manera objetiva y razonada se describe la conducta respecto al delito de falsedad ideológica imputado al accionante. Po estas razones, la demanda debe ser desestimada.

 

Por lo expuesto, el Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la   debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139º, inciso 5, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento de las actuaciones del Ministerio Público.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales respecto al auto de apertura de instrucción, Resolución N.° 1, de fecha 26 de abril de 2006, y de las sentencias condenatorias de 5 de setiembre del 2012 y 29 de abril de 2013, respectivamente, por el delito de falsedad ideológica.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA