EXP. N.° 03874-2013-PHC/TC

AREQUIPA

TOMÁS ROQUE

CALLIAPAZA PAMPA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Roque Calliapaza Pampa contra la resolución de fojas 124, su fecha 6 de junio del 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de abril del 2013 don Tomás Roque Calliapaza Pampa interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores Béjar Pereyra, Yucra Quispe y Zeballos Zeballos, integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, y contra los jueces supremos Rodríguez Tineo, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf, Neyra Flores y Calderón Castillo, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas: i) la sentencia N.º 13-2010/SPLT, de fecha 5 de mayo del 2010, en el extremo que lo condena por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad (Expediente N.º 06707-2008); y, ii) la resolución suprema de fecha 3 de diciembre del 2010, que declaró no haber nulidad de la referida sentencia condenatoria; asimismo, solicita que se realice un nuevo juicio oral. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

2.      Que sostiene que la resolución suprema no ha considerado la declaración de la menor agraviada; que no existe coherencia ni persistencia en las pruebas médicas legales practicadas ni en las declaraciones de la menor agraviada, pues de un lado esta menor refiere en sus primigenias declaraciones que tuvo relaciones sexuales consentidas con otra persona, lo cual se corrobora con una pericia médico legal; que ello fue confirmado con la declaración de su hermana, quien es testigo presencial del hecho; pero la menor agraviada declara falazmente que el mismo día en que tuvo relaciones fue violada por el recurrente; que en una pericia médico legal la agraviada señala que sufrió agresión física por persona conocida, pero en otra niega haber sufrido agresión física; asimismo, otra pericia médico legal concluye que la agraviada no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes un día después de la presunta violación, con lo que se demuestra que no pudo haber habido violación, sino relaciones sexuales consentidas. Agrega que la menor agraviada, por presiones de su padre, quien desea quedarse con un lote de terreno de su exyerno (el actor), y odia a éste, le imputa ser autor del delito; que no se ha valorado que la hermana mayor de la agraviada, quien es exconviviente del demandante, denunció a este como autor de la violación, existiendo por ello “incredibilidad subjetiva” y falta de verosimilitud; que el colegiado yerra al inferir sobre los indicios contradictorios y no probados respecto a la culpabilidad del actor.

 

3.      Que la Constitución Política establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las sentencias condenatorias (fojas 79 y 97), a cuyo efecto se alega que “la resolución suprema no ha considerado la declaración de la menor agraviada; que no existe coherencia ni persistencia en las pruebas médicos legales practicadas ni en las declaraciones de la menor agraviada, pues de un lado esta menor refiere en sus primigenias declaraciones que tuvo relaciones sexuales consentidas con otra persona que se corrobora con una pericia médico legal, que fueron confirmadas con la declaración de su hermana, quien es testigo presencial del hecho; pero, la menor agraviada declara falazmente que el mismo día que sostuvo relaciones ella fue violada por el recurrente; que en una pericia médico legal la agraviada señala que sufrió agresión física por persona conocida, pero en otra pericia médico legal niega haber sufrido agresión física; asimismo, otra pericia médico legal concluye que la agraviada no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes un día después de la presunta violación, con lo que se demuestra que no pudo haber habido violación, sino que hubieron relaciones sexuales consentidas. Agrega que la menor agraviada por presiones de su padre, quien desea quedarse con un lote de terreno de su ex yerno (el actor) y odia a éste, le imputa ser autor del delito; que no se ha valorado que la hermana mayor de la agraviada, quien es ex conviviente del demandante, denunció a este ultimo como autor de la violación, existiendo por ello incredibilidad subjetiva y falta de verosimilitud, que el colegiado yerra al inferir sobre los indicios contradictorios y no probados respecto a la culpabilidad del actor”, lo cual es materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional; por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

         

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA