EXP. N.° 03878-2013-PA/TC

SAN MARTÍN

SEGUNDO PERCY

MEGO RODRÍGUEZ

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Percy Mego Rodríguez contra la resolución de fojas 89, su fecha 14 de mayo de 2013, expedida por la Sala Liquidadora Mixta de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de abril de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de la Red Asistencial de EsSalud de Moyobamba, el Jefe Médico Quirúrgico del Hospital Alto Mayo de la Red Asistencial de EsSalud de Moyobamba, la Asesora Legal de la Red Asistencial de EsSalud de Moyobamba y el Jefe de Personal de Red Asistencial de EsSalud de Moyobamba, con el objeto de que cesen los actos violatorios de sus derechos a la libertad de trabajo, a la tutela procesal efectiva y a la pluralidad de instancia, generados como consecuencia de la notificación de la Carta Notarial 1457, de fecha 1 de abril de 2013, mediante la que se le impone la sanción disciplinaria de suspensión temporal efectiva de 45 días sin goce de haber. En tal sentido, solicita que se le reincorpore a sus labores habituales como cirujano general del Hospital I Alto Mayo Moyobamba, más el pago de los costos procesales y se remita copia de los actuados al Ministerio Público por existir indicios de la comisión del delito de abuso de autoridad.

 

Manifiesta que la sanción que se le ha impuesto, ha sido ejecutada sin que exista pronunciamiento en segunda y definitiva instancia administrativa, razón por la que sostiene, que se han lesionando los derechos invocados.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Moyobamba, con fecha 10 de abril de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que la no suspensión de la ejecución del acto administrativo sancionador que cuestiona, no afecta derecho alguno. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que la pretensión demandada debe ser evaluada en el proceso contencioso-administrativo.

 

3.        Que el artículo 16.1 de la Ley N.º 27056, Ley que crea el Seguro Social de Salud – ESSALUD, establece que “el personal del ESSALUD se mantiene en el régimen laboral al que pertenece al momento de la promulgación de la presente Ley. Los trabajadores que pudieran incorporarse a la entidad, se sujetarán al régimen laboral de la actividad privada. (…)”.

 

4.      Que, cabe precisar que el recurrente se habría desempeñado como médico cirujano del Hospital I Alto Mayo Moyobamba, realizando labores compatibles con las de un trabajador de EsSalud. Se advierte también que la sanción disciplinaria impuesta, mediante Carta N.º 268-D-RAMOY-ESSALUD-2013 (f. 2), se encuentra regulada  en el literal c) del artículo 19 del Reglamento Interno de Trabajo, aplicable a los trabajadores comprendidos en el régimen laboral privado de la institución, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 139-PE-ESSALUD-99; y el literal a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

5.      Que, el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional establece que “No proceden los procesos constitucionales cuando: 2) Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

 

6.      Que, en reiterada jurisprudencia, se ha establecido la procedencia del proceso de amparo únicamente en supuestos específicos (despido incausado, nulo, por discriminación, por afiliación sindical, entre otros), por brindar mayor tutela a los derechos invocados que la vía ordinaria; supuestos entre los que no se encuentra la evaluación de sanciones disciplinarias de suspensión, por cuanto este tipo de pretensiones pueden ser evaluadas a través del proceso laboral, que resulta idóneo e igualmente satisfactorio al amparo, más aún cuando cuenta con una etapa probatoria en la que se pueden evaluar cada uno de los argumentos que ha planteado en su demanda, razón por la cual corresponde declarar su improcedencia en atención a lo dispuesto por el artículo 5.2 del precitado Código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez por encontrarse de licencia.

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA