EXP. N.° 03880-2012-PA/TC

LIMA

DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A.

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Distribuidora Navarrete S.A. contra la resolución de fojas 536, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 26 de setiembre de 2008, la actora interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) solicitando que se declare inaplicable a su empresa la Resolución Coactiva N.º 0110070079245, de fecha 8 de julio de 2008, ordenándose que se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de dicha resolución, dejándose sin efecto la ejecución parcial de la Carta Fianza N.º 4410013848.02 con vencimiento al 22 de noviembre de 2008, y emitida por un monto de S/. 850,000.00 (ochocientos cincuenta mil nuevos soles) y se declaren nulos los actos administrativos ejecutados al amparo de la resolución cuestionada.

 

La demandante alega que con la resolución cuestionada se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “tutela judicial efectiva” (sic), de acceso a la justicia, a la igualdad ante la ley, a no ser desviado de la función jurisdiccional, de propiedad y de empresa, debido a que se ordenó la ejecución parcial de la fianza referida sin que antes se haya culminado el proceso contencioso administrativo iniciado contra la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 0531352008, de fecha 22 de abril de 2008.

 

2.      Que la Sunat se apersona y solicita que la demanda sea declarada infundada. Alega que de conformidad con los artículos 115º, 116º, 119º, 146º y 157º del Texto Único Ordenado del Código Tributario (Decreto Supremo N.º 135-99-EF) y el artículo 23º de la Ley del Procedimiento Contencioso-Administrativo, el ejecutor coactivo sí se encontraba facultado para disponer la ejecución de la Carta Fianza N.º 4410013848. Afirma que el ejecutor coactivo se encontraba en plenas condiciones para disponer de la ejecución de dicha garantía, no estando obligado a esperar su vencimiento ni a emitir una resolución coactiva otorgándose a la demandante un plazo para la cancelación de la deuda. Agrega que la interposición de una demanda contencioso- administrativa no suspende los efectos ejecutorios de las resoluciones del Tribunal Fiscal. Asimismo solicita que se declare improcedente la demanda de amparo puesto que a la fecha de interposición de la demanda contencioso-administrativa, 14 de octubre de 2008, ya había concluido el Expediente Coactivo N.º 0110080000012 y ya se había depositado a la Administración Tributaria el monto adeudado. Por lo tanto, ya habría cesado la presunta violación alegada por la entidad.

 

3.      Que, con fecha 6 de agosto de 2009, el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima Especializado en lo Civil declara improcedente la demanda argumentando que tal como lo ha expuesto el Tribunal constitucional en las SSTC 06294-2007-PA/TC y 01021-2008-PA/TC, no procede el amparo a favor de personas jurídicas. Con fecha 22 de marzo de 2010, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara nula la resolución ordenando que se renueve el acto procesal viciado con arreglo a las consideraciones expresadas.

 

4.      Que, con fecha 11 de mayo de 2010, luego de admitir a trámite la demanda, el a quo vuelve a declarar improcedente la demanda por los mismos fundamentos. Con fecha 2 de noviembre de 2010, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara nula la resolución estimando que el a quo no debió aplicar el criterio del Tribunal citado pues es posterior a la fecha de interposición de la demanda.

 

5.      Que, con fecha 5 de setiembre de 2011, el Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda estimando que la demandante puede hacer valer su pedido de suspensión o paralización de la ejecución de la fianza vía la medida cautelar u otras vías procesales que establece la ley. Añade que no puede avocarse al conocimiento de la pretensión por existir una jurisdicción del juzgado contencioso-administrativo, debiendo plantearse en dicho proceso todas las solicitudes relativas a dicha ejecución.

 

6.      Que, por su parte, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos, enfatizando que pretender evaluar la validez de la resolución coactiva cuestionada mediante el proceso de amparo no resulta jurídicamente viable, puesto que ello implicaría una intromisión en la labor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

7.      Que de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 5º, inciso 3, del Código Procesal Constitucional, «no proceden los procesos constitucionales[…] cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional[…]».

 

8.      Que en el contexto descrito, este Colegiado advierte que el demandante inició y culminó un proceso de naturaleza contencioso-administrativa ante el Poder Judicial signado con el Exp. 01533-2008-0-1801-SP-CA-01, cuyo objeto es similar al formulado en proceso de amparo que ahora nos ocupa el cual de acuerdo al sistema informático de seguimiento del Poder Judicial, se encuentra archivado desde el año 2009. Ante ello, se configuraría la causal antes descrita, debiendo desestimarse la demanda de amparo. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA