EXP. N.° 03880-2013-PA/TC

CUSCO

ROXANA GAYOSO

PANUERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

          Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Gayoso Panuera contra la resolución de fojas 147, de fecha 1 de julio de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 31 de enero de 2013 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco solicitando se la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 15 de enero de 2013, desempeñando de manera permanente y continua el cargo de almacenero en la Subgerencia de Obras, y que ha realizado labores de naturaleza permanente, sujeta a subordinación y dependencia. Alega que fue despedida sin haberse precisado una causa justa prevista en la ley.

 

         El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que la demandante no pertenece al régimen laboral privado, sino que por la naturaleza de las labores que realizó se encontraba sujeta al régimen laboral blico.

 

         El Juzgado Constitucional y Contencioso-Administrativo del Cusco, con resolución de fecha 16 de marzo de 2013, declara fundada la demanda al considerar que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, por lo que el cese de la demandante resulta arbitrario dado que no ha mediado una causa justa de despido.

 

         La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con resolución de fecha 1 de julio de 2013, declara improcedente la demanda tras considerar que la demandante laboraba bajo el régimen laboral público, y que, por lo tanto, su pretensión debió ser tramitada en la vía del proceso contencioso-administrativo, y no en el amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, resulta necesario determinar, previamente, el régimen laboral bajo el cual la demandante prestó servicios para la Municipalidad demandada.

 

2.      Al respecto, la demandante afirma que laboró en la Municipalidad Provincial del Cusco del mes de mayo de 2012 hasta el 15 de enero de 2013, desempeñando de manera permanente y continua el cargo de almacenero en la Subgerencia de Obras.

 

3.      Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que el almacenero de obra se encarga de realizar acciones administrativas, propias del control del almacén de la obra, tales como llevar el control diario del movimiento de los diferentes materiales; informar de forma permanente de los saldos existentes; llevar tarjetas de especies valoradas (ingreso y salida, con sus respectivos costos), así como el kárdex de ingreso y salida de los materiales, entre otras; actividades que coinciden con las realizadas por la propia demandante, conforme lo manifiesta en su escrito de demanda (fojas 49 y 14-19). Por lo tanto, no realizaba labores de obrero, sino labores administrativas de almacenero y pertenecería al régimen laboral de la actividad pública, conforme lo establece el artículo 37.° de la Ley N.° 27972: “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (...)”.

 

4.      Si las labores que realizaba la demandante como almacenero corresponden a las del régimen laboral público, conforme quedó establecido en la RTC Nº 04339-2012-PA/TC, entonces la pretensión contenida en la demanda debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, toda vez que la demandante cuestiona haber sido despedida sin una causa justa y no alega situación de urgencia alguna, resultando improcedente la demanda de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA