EXP. N.° 03881-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

MARCO ANTONIO

FERRADAS PEÑAHERRERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 dias del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Ferradas Peñaherrera contra la resolución de fojas 99, su fecha 19 de marzo de 2013,expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Revisiones Técnicas Peruanas SAC - REVITEC, con el objeto de que se deje sin efecto su despido de fecha 7 de mayo de 2012 y se lo reincorpore a su centro de labores como agente de seguridad. Asimismo, solicita el pago de todos los derechos y beneficios que venía percibiendo hasta su cese, más los intereses legales, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la controversia que se plantea requiere de estación probatoria y que debe ser discutida en un proceso ordinario laboral. Manifiesta que se trataba del servicio de seguridad en la planta de revisiones técnicas en la forma, tiempo y modo que el propio de demandante creía necesario, sin supervisión ni fiscalización alguna toda vez que no se han presentado los medios probatorios que acrediten la veracidad de los hechos alegados por el recurrente, como son la prestación personal, subordinada y remunerada.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 25 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no realizaba labores en forma permanente para la demandada, toda vez que al mismo tiempo estuvo prestando servicios para la Municipalidad Distrital de Huanchaco (Trujillo), por lo que no se ha podido determinar que entre las partes litigantes haya existido una relación laboral.

 

A su turno, la Sala revisora competente confirma la apelada argumentando que no se ha podido demostrar que entre las partes se haya establecido una relación de naturaleza laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido de fecha 7 de mayo de 2012 y se reincorpore al demandante a su centro de labores como agente de seguridad. Asimismo solicita el pago de todos los derechos y beneficios que venía percibiendo hasta su cese, más los intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.      Este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, se ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”.

 

3.      De ello se desprende que la demanda de amparo solo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por ser el proceso de amparo un proceso sumario que carece de estación probatoria (artículo 9º del Código Procesal Constitucional).

 

4.      En el caso de autos, se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente mantuvo una relación laboral con la empresa emplazada y si fue despedido arbitrariamente, por cuanto a lo largo del presente proceso la demandada señala que el actor laboró solo por las horas y los días que creía conveniente y necesario. Refiere la demandada que el propio actor se negaba a suscribir un contrato de locación de servicios, ya que también era trabajador de la Municipalidad Distrital de Huanchaco, para lo cual adjunta la carta remitida por dicha entidad, en la que se indica que el demandante laboró en dicha institución hasta el 31 de agosto del 2011 (f. 40).

 

5.      Asimismo, en el Acta de verificación de despido arbitrario (f. 3 a 7), se consigna básicamente las declaraciones del recurrente y del apoderado de la empresa emplazada, sin acreditarse fehacientemente la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado. Es decir, en el presente proceso no se han actuado los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que la presente controversia debe dilucidarse en otra vía procedimental que cuente con la etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

6.      Que, por lo tanto, incidiendo en que en el caso de autos resulta necesaria la actuación de una serie de medios probatorios, y en vista de la existencia de hechos controvertidos, no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida el proceso  de amparo sino el proceso ordinario, por lo que en aplicación los artículos 5.2 y 9.º del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA