EXP. N.° 03883-2013-PA/TC

LIMA

BAUTISTA LETONA

VALENCIA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bautista Letona Valencia, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su fecha 4 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos;  y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de junio de 2009, el  recurrente interpone demanda de amparo contra  el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - COFOPRI; y,  don Hernando Hidalgo Díaz, Jefe de la Oficina Zonal Lima - Callao de COFOPRI; solicitando se disponga la suspensión de la transferencia que involucra la edificación que constituye bien de su propiedad.   

 

Refiere que es propietario de la edificación construida sobre el lote 21 de la Sexta Etapa del Sector San Gabriel Pueblo Joven José Carlos Mariátegui -  Distrito de Villa María del Triunfo. Manifiesta que el inmueble fue construido con su peculio y  que sólo para fines de regularización  se  integró a la asociación “Talleres Artesanales”.

 

Refiere que la asociación  denominada “Mujer Peruana” interpuso proceso administrativo ante COFOPRI, sobre mejor derecho de posesión. Es así que mediante  Resolución N.º 1004-2000-COFOPRI, se dispuso la venta a título oneroso de los sublotes, correspondiéndole a “Talleres Artesanales” tres sub lotes y el de mayor extensión  a la asociación “Mujer Peruana”, impugnada dicha resolución se emite pronunciamiento en segunda instancia que está referido sólo a determinar el mejor derecho de posesión  sobre el lote de terreno; mas no así al tema de propiedad o valor de las edificaciones existentes. Señala que trascendió que la dirigencia de “Mujer Peruana” había gestionado la transferencia por parte de COFOPRI, y que incluía las edificaciones; por lo que optó por formular expreso emplazamiento, vía notarial, a COFOPRI. Manifiesta  que con fecha 22 de mayo de 2009 mediante Oficio N.º 5290-2009-COFOPRI/OZLC, el Jefe de la Oficina Zonal de Lima - Callao absuelve el emplazamiento y flagrantemente omite pronunciarse respecto del destino de su edificación. Considera que se ha vulnerado su derecho a la propiedad.

 

2.      Que con fecha 24 de julio de 2009 el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente  la demanda, por considerar que la acción de amparo resulta  procedente para la tutela de urgencia de un derecho constitucional sólo a falta de otras vías judiciales específicas, lo que no sucede en este caso; que el recurrente debe encaminar su defensa hacia la vía procesal que por sus características, estructura y por el objeto del caso permitan la adecuada cautela del derecho, siendo en este caso la vía ordinaria.

 

3.      Que por su parte, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó  la apelada, por estimar que la controversia que se trae a sede constitucional se da entre el propietario de una edificación (parte demandante) y COFOPRI (emplazado) quien habría otorgado un mejor derecho de posesión sobre lotes de terreno a terceros, el accionante por estos hechos tiene  la posibilidad de utilizar vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección de su derecho dentro de un proceso civil; y, en consecuencia, le es aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en el presente caso, el demandante solicita se disponga la suspensión de la transferencia que involucra la edificación que alega constituye bien de su propiedad.   

 

5.      Que según el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos de tutela de los derechos es reponer las cosas al estado anterior a la violación de un derecho. Tal finalidad de estos procesos, presupone que quien promueva la demanda deba acreditar la titularidad del derecho cuyo ejercicio invoca como lesionado, a fin, precisamente, de volverse las cosas al estado anterior.

 

6.    Que en el presente caso, la referida titularidad del derecho invocado no ha quedado acreditada plenamente, pues si bien el demandante aduce que es propietario de  la  edificación  construida  sobre  el  lote 21 de la Sexta Etapa del Sector San Gabriel Pueblo Joven José Carlos Mariátegui - Distrito de Villa María del Triunfo, los  documentos   que   obran  en  autos   no  generan  convicción en este Colegiado sobre la  aludida   propiedad; más aún cuando el actor señala en su demanda: “INMUEBLE  CONSTRUIDO  CON  MI  PECULIO  Y  QUE  SE  INTEGRARA A LA ASOCIACIÓN “TALLERES ARTESANALES (…)  EL BIEN INMUEBLE DESCRITO  (…) PARA  FINES  DE  REGULARIZACIÓN  ES  QUE  SE  INTEGRÓ  A   LA  ASOCIACIÓN  “TALLERES ARTESANALES”.  Este  Tribunal, además observa   que    la     Resolución    del     Tribunal   Administrativo  de   la   Propiedad  N.º 072-2000-COFOPRI/TAP, de fecha 21 de setiembre de 2000, que declara a favor de la Asociación de Comerciantes del Mercado “Mujer Peruana” el mejor derecho de posesión  sobre  el  lote  MP  de  la  manzana  MERC,  ubicado en la Sexta Etapa del Sector San Gabriel Alto del Pueblo Joven José Carlos Mariátegui, que cuenta con un área total de 13, 863 m2 -área en la que según alega el accionante se encontraría su edificación-; señala en su parte considerativa “(…) el pronunciamiento de esta segunda instancia está referida únicamente a determinar el mejor derecho de posesión sobre el lote de terreno, más no así el tema de propiedad o valor de las edificaciones existentes que las partes podrán hacer valer en la vía legal correspondiente” (subrayado agregado).

 

7.    Que por  tanto, dado que no se ha acreditado plenamente la  titularidad del derecho, y que el objeto del amparo no es declararla, sino restablecer su ejercicio -en caso haya sido lesionada-, este Tribunal no puede ingresar a evaluar el fondo de la controversia. En definitiva, se trata de un caso en el que está ausente un presupuesto procesal del amparo.

 

8.    Que consecuentemente la demanda deviene en improcedente en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA