EXP. N.° 03884-2013-PA/TC

TUMBES

JUAN CARLOS

CHÁVEZ VINCES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Naváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Carlos Chávez Vinces contra la resolución de fojas 330, de fecha 27 de febrero de 2013, expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Zarumilla, solicitando que se declare inaplicable lo dispuesto en el Memorándum N.º 543-2006-MPZ-DIPER, de fecha 28 de diciembre de 2006, que lo cesó en sus funciones; y que, en consecuencia, sea repuesto como obrero. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 243-2012-MPZ.  Aduce que la reposición provisional que había sido ordenada judicialmente en el proceso contencioso administrativo que el actor iniciara para impugnar el referido memorándum, había quedado sin efecto al declararse improcedente la demanda. Sostiene además que desde el año 2004 trabajó como obrero realizando la función de chofer, cargo que tiene la calidad de permanente, y que en el año 2006 suscribió un contrato por servicios personales a plazo determinado, el cual se desnaturalizó porque nunca se especificó la causa que justificaba su contratación temporal.

 

            Manifiesta que, mediante el Memorándum N.º 543-2006-MPZ-DIPER se le comunicó el cese de sus labores. Sin embargo, ese cese se realizó sin observancia de los prescrito en el artículo 34º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que se incurrió en un despido incausado, hecho que motivó que interpusiera una demanda en la vía del proceso contencioso-administrativo para lograr su reposición. En dicho proceso se dictó  medida cautelar a su favor, ordenándose su reposición provisional. Ahora bien, el demandante alega que en los hechos la demandada le reconoció la calidad de trabajador a plazo indeterminado, por la naturaleza de la función que desempeñaba, tal es así que, incluso luego de conocer el municipio demandado que se había declarado improcedente la referida demanda (enero de 2012), le permitió continuar trabajando hasta abril de 2012.

 

 

            Afirma que la Resolución de Alcaldía N.º 243-2012-MPZ, que dispuso nuevamente su cese en supuesto cumplimiento de lo resuelto en el proceso contencioso -administrativo, en realidad fue emitida en represalia a los constantes reclamos que efectuaba para que se le reconozcan todos sus derechos laborales, habiendo iniciado incluso una demanda de cumplimiento de disposiciones y normas laborales en marzo de 2012. Por ende, se ha incurrido en un despido incausado, al no respetarse los derechos que había adquirido.

 

            El procurador público del municipio emplazado contesta la demanda argumentando que el demandante únicamente tuvo un vínculo civil y que debe acudir a la vía ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento de sus supuestos derechos. Sostiene que el actor interpuso, previamente, una demanda en la vía del proceso contencioso-administrativo para solicitar su reposición, la cual fue declarada improcedente; y que la Resolución de Alcaldía N.º 243-2012-PZ que resolvió cesarlo en sus funciones, se dictó en estricto cumplimiento de la sentencia expedida en el referido proceso judicial.

 

            El Juzgado Mixto de Zarumilla, con fecha 26 de setiembre de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que con los contratos civiles que se le hizo suscribir al demandante se pretendió encubrir una verdadera relación laboral, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el actor era un trabajador a plazo indeterminado que solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

            A su turno, la Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que corresponde aplicar el artículo 5.3 de la Código Procesal Constitucional, dado que para impugnar el Memorándum N.º 543-2006-MPZ-DIPER el actor interpuso una demanda en la vía contencioso-administrativa, la cual culminó con la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República que declaró improcedente el recurso de casación, y por ello, en estricto cumplimiento de lo resuelto, la demandada procedió a emitir la Resolución de Alcaldía N.º 243-2012-MPZ disponiendo su cese, por haber quedado sin efecto la reincorporación provisional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.  La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del Memorándum N.º543-2006-MPZ-DIPER y de la Resolución de Alcaldía N.º 243-2012-MPZ, que ordenaron el cese del demandante como obrero en la Municipalidad de Zarumilla. El demandante alega que se incurrió en un despido incausado, sin respetarse los derechos laborales que había adquirido.

 

Respecto de la inaplicación del Memorándum N.º 543-2006-MPZ-DIPER

 

2.   De fojas 16 a 36, se aprecia que ante el Juzgado Mixto de Zarumilla, en el año 2008, el recurrente interpuso demanda contencioso-administrativa (Exp. 076-2008,  538-2009 y la Casación Nº 3184-2010) contra la Municipalidad Provincial de Zarumilla, formulando la misma pretensión que en la presente causa; esto es, que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.º 388-2007 y N.º 380-2008, y el Memorándum N.º 543-2006-MPZ-DIPER (f. 158); y que se ordene su reincorporación por haber sido objeto de un despido arbitrario. Dicha demanda fue desestimada e incluso se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el actor.

 

3.   De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los proceso constitucionales cuando ”El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”

 

En ese sentido, al haber recurrido el actor a la vía ordinaria (proceso contencioso-administrativo) antes de interponer la presente demanda de amparo, esta debe ser desestimada, de conformidad con el artículo 5, inciso 3, del Código Procesal Constitucional.

 

Respecto a la Resolución de Alcaldía N.º 243-2012-MPZ

 

4.  El demandante cuestiona que ha sido objeto de un despido incausado en abril de 2012, producto de la expedición de la Resolución de Alcaldía N.º 243-2012-MPZ.

 

Respecto a ello, de fojas 3 de autos, se desprende que la municipalidad demandada emitió la Resolución de Alcaldía N.º 243-2012-MPZ, como consecuencia de que, en el proceso judicial ordinario seguido en la vía contencioso-administrativa, se declaró improcedente la demanda iniciada por el actor con la cual pretendía que se deje sin efecto su despido efectuado en el año 2006 y que sea reincorporado; lo que, a su vez, originó que quede sin efecto la medida cautelar que le fuera concedida en primera instancia o grado, y en virtud de la cual había sido reincorporado provisionalmente desde el año 2008 como obrero en la Municipalidad demandada. Se advierte, en conclusión, que desde su reingreso en el 2008, el demandante no tenía la condición de trabajador a plazo indeterminado, puesto que su reincorporación solo era provisional por mandato judicial.

 

5.  Siendo esto así, este Tribunal concluye que la pretensión de reposición del recurrente no procede, puesto que el supuesto cese fue a causa de la extinción de los efectos de la medida cautelar con la que fue beneficiario. De otro lado, este Tribunal también considera oportuno precisar que cualquier cuestionamiento vinculado con la reposición provisional del demandante ordenado en un proceso judicial ordinario, deberá ser resuelto dentro de dicho proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA