EXP. N.° 03885-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ RAFAEL

VIVES ÁNGELES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2013  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rafael Vives Ángeles contra la resolución de fojas 454, su fecha 9 de octubre de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente lo solicitado por el recurrente; y,

                                                                      

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el proceso de amparo seguido por el recurrente contra el director general de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, se emitió la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2004 (f. 258), mediante la cual se les ordenó el pago del seguro de vida (Decreto Supremo 015-87-IN) según el valor actualizado al día del pago, de acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil y con expresa deducción de la suma pagada.

 

2.      Que con fecha 9 de agosto de 2011 (f. 339), el demandante solicitó el desarchivamiento del proceso y mediante escrito de fecha 8 de setiembre del mismo año (f. 381), solicitó el pago de intereses legales del reintegro del seguro de vida policial, manifestando que la emplazada solo ha procedido a abonarle la cantidad de S/. 146,625.00, mas no los intereses dispuestos en el Decreto Ley 25920, en aplicación de lo establecido en el artículo 1242 y siguientes del Código Civil.

 

3.      Que tanto el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima (f. 390) como la Sala Superior revisora (f. 454) declararon improcedente la solicitud del recurrente argumentando que el superior en grado no ordenó el pago de intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1242 y siguientes del Código Civil; agregando que de conformidad con el precedente vinculante establecido en la STC5430-2006-PA/TC el pago por intereses generados se aplica solo a los procesos de amparo que se encuentren en trámite, mas no a aquellos en etapa de ejecución de sentencia como sucedía en el caso del actor.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

5.      Que conforme a la STC 1042-2002-AA/TC “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.      Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

7.      Que es menester acotar que el demandante no puede pretender el pago de intereses de conformidad con el Decreto Ley 25920, pues dicha norma está referida únicamente al pago por adeudos de carácter laboral asunto que no se vincula al caso de autos; más aún cuando dicha pretensión y la aplicación del artículo 1242 y siguientes del Código Civil al pago de intereses legales son cuestionamientos que no guardan relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 11 de noviembre de 2004, razón por cual corresponde desestimar la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional.

 

8.      Que, en consecuencia, habiéndose ejecutado la sentencia en sus propios términos, puesto que el demandante no ha cuestionado que no se haya cumplido con el valor actualizado del seguro de vida al día del pago, el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar INFUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA