EXP N ° 03886 20 13-PA/TC

CUSCO

PERÚ HOTEL S.A.

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 18 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edward Yábar Gutiérrez, abogado de Perú Hotel S.A., contra la resolución de fojas 191, su fecha 20 de junio de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y;

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 4 de octubre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, solicitando que se declare la nulidad de la resolución 109-2012, de fecha 9 de julio de 2012, en el extremo e) que resuelve revocar el literal c) de la parte resolutiva de la resolución 98, de fecha 3 de abril de 2012, y cancelar todos los asientos registrales generados por la medida cautelar concedida contra Perú Hotel y Servicios S.A. Sostiene que en la tramitación de una medida cautelar fuera del proceso, Expediente 1633-2008-0-1001-JR-CI-01, se ha expedido la Resolución 109-2012 que pretende cancelar una medida cautelar de administración judicial de Perú Hotel y Servicios S.A., que ya ha sido levantada por causal de extinción mediante resoluciones judiciales que han adquirido la calidad de cosa juzgada, lo que viola sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la cosa juzgada.

 

  1. Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 29 de abril de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada fue interpuesta fuera del plazo establecido por la ley.

 

  1. Que, a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

 

  1. Que el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional dispone que 'Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido".

 

  1. Que, a efectos de determinar el cómputo del plazo prescriptorio precitado, en la STC 00252-2009-PA/TC, este Tribunal ha establecido que:

 

[...] se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional. Por lo demás el juez constitucional deberá hacer uso de los apercibimientos y multas atendiendo a la gravedad del perjuicio ocasionado por la parte que actúa con evidente mala fe procesal. (sic)

 

  1. Que, en el presente caso, se aprecia que la demandante fue notificada, el 12 de julio de 2012, con la resolución 109-2012 (fojas 49) y que, el 13 de julio del mismo año, formuló un pedido de aclaración, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución 110, de fecha 30 de julio de 2012. Posteriormente, el 28 de agosto de 2012, la accionante dedujo la nulidad de la Resolución 109-2012, siendo también declarada improcedente mediante la Resolución 113, de fecha 3 de setiembre de 2012, por considerar que no fue interpuesta en la primera oportunidad que se tuvo para realizarlo, conforme lo exige el artículo 176 del Código Procesal Civil.

 

  1. Que, así las cosas, este Tribunal considera que, en el caso de autos, el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse desde el día siguiente de la notificación de la Resolución 109-2012; esto es, desde el 12 de julio de 2012, habida cuenta que tanto la aclaración como la nulidad que se articuló en su contra no tenían la posibilidad de revertir sus efectos; por ello, habiendo transcurrido más de 30 días, desde el 13 de julio de 2012 hasta la interposición de la demanda de amparo, este Tribunal considera que, en aplicación del artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe rechazarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ