EXP
N ° 03886 20 13-PA/TC
CUSCO
PERÚ
HOTEL S.A.
AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 18
de julio de 2014
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Edward Yábar Gutiérrez, abogado de Perú
Hotel S.A., contra la resolución de fojas 191, su fecha 20 de junio de 2013,
expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y;
ATENDIENDO
A
- Que, con fecha 4 de octubre de 2012, la recurrente
interpone demanda de amparo contra los jueces de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Cusco, solicitando que se declare la
nulidad de la resolución 109-2012, de fecha 9 de julio de 2012, en el
extremo e) que resuelve revocar el literal c) de la parte resolutiva de la
resolución 98, de fecha 3 de abril de 2012, y cancelar todos los asientos
registrales generados por la medida cautelar concedida contra Perú Hotel y
Servicios S.A. Sostiene que en la tramitación de una medida cautelar fuera
del proceso, Expediente 1633-2008-0-1001-JR-CI-01, se ha expedido la
Resolución 109-2012 que pretende cancelar una medida cautelar de
administración judicial de Perú Hotel y Servicios S.A., que ya ha sido
levantada por causal de extinción mediante resoluciones judiciales que han
adquirido la calidad de cosa juzgada, lo que viola sus derechos a la
tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la cosa juzgada.
- Que el Juzgado Constitucional y Contencioso
Administrativo del Cusco, con fecha 29 de abril de 2013, declaró
improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada fue
interpuesta fuera del plazo establecido por la ley.
- Que, a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada
por similares argumentos.
- Que el segundo párrafo del artículo 44 del Código
Procesal Constitucional dispone que 'Tratándose del proceso de amparo
iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda
se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta
días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se
cumpla lo decidido".
- Que, a efectos de determinar el cómputo del plazo prescriptorio precitado, en la STC 00252-2009-PA/TC,
este Tribunal ha establecido que:
[...] se considera iniciado el plazo y con
ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la
resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la
ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos
tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada.
En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o
recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del
plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el
día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se
considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la
notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que
igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último
pronunciamiento jurisdiccional. Por lo demás el juez constitucional deberá
hacer uso de los apercibimientos y multas atendiendo a la gravedad del perjuicio
ocasionado por la parte que actúa con evidente mala fe procesal. (sic)
- Que, en el presente caso, se aprecia que la demandante
fue notificada, el 12 de julio de 2012, con la resolución 109-2012 (fojas
49) y que, el 13 de julio del mismo año, formuló un pedido de aclaración,
el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución 110, de fecha 30
de julio de 2012. Posteriormente, el 28 de agosto de 2012, la accionante
dedujo la nulidad de la Resolución 109-2012, siendo también declarada
improcedente mediante la Resolución 113, de fecha 3 de setiembre de 2012,
por considerar que no fue interpuesta en la primera oportunidad que se
tuvo para realizarlo, conforme lo exige el artículo 176 del Código
Procesal Civil.
- Que, así las cosas, este Tribunal considera que, en el
caso de autos, el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse desde
el día siguiente de la notificación de la Resolución 109-2012; esto es,
desde el 12 de julio de 2012, habida cuenta que tanto la aclaración como
la nulidad que se articuló en su contra no tenían la posibilidad de
revertir sus efectos; por ello, habiendo transcurrido más de 30 días,
desde el 13 de julio de 2012 hasta la interposición de la demanda de
amparo, este Tribunal considera que, en aplicación del artículo 5.10 del
Código Procesal Constitucional, la demanda debe rechazarse.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ