EXP. N.° 03888-2012-PC/TC

LIMA

SERGIO FERMÍN RUIZ

DE CASTILLA MIYASAKI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Fermín Ruiz de Castilla Miyasaki contra la resolución de fojas 162, su fecha 15 de mayo de 2012, expedida por la Segunda Sala la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante escrito de fecha 6 de enero de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 25 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Presidente del Congreso de la República solicitando que se le ordene emitir el acto de nombramiento del accionante como ganador de una de las plazas de Especialista Parlamentario en Investigación, Análisis Temático y Estadística de la Dirección General Parlamentaria Nivel SP9. Refiere que participó en el concurso público convocado con fecha 4 de junio de 2008 y que iba a ser llevado a cabo por ESAN, habiendo logrado ocupar una de las 13 plazas para Especialistas Parlamentarios siguiendo los lineamientos previstos en la Ley de Contrataciones y del Estado. Sostiene que el 3 de julio de 2009 se publicaron los resultados quedando en el cuarto puesto por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley de Contrataciones del Estado se debió suscribir su respectivo contrato porque de lo contrario se estaría incurriendo en responsabilidad funcional; y que sin embargo otro postulante que ocupó en el cuadro final de méritos el  puesto 7 ha sido contratado con lo cual no se ha respetado el orden de méritos ni las reglas establecidas en el Reglamento del Concurso Público.

 

2.      Que el Procurador Público del Congreso de la República contesta la demanda argumentando que el Órgano de Auditoría Interna en ejercicio de sus funciones y facultades y por disposición del Acuerdo de Mesa N.º 159-2008-2009-CR, de fecha 14 de julio de 2009 elaboró el Informe Nº 20-AC-2009-OAI-CR, en el que realizó una inspección sobre el concurso público para la designación de Especialistas Parlamentarios concluyendo que hubo error al transcribir la lista de resultados de la evaluación curricular por lo que el cuadro final de méritos no reflejó el verdadero resultado de la evaluación. Indica también que en el referido informe de contraloría se señaló que solo tres profesionales cumplían los requisitos mínimos para postular y lograron alcanzar las tres plazas de abogado de Nivel SP9, por lo que el demandante no logró obtener una de las plazas. Señala que el documento denominado “Orden de Mérito Final Concurso Público de Especialistas Parlamentarios 13 más altos puntajes” elaborado por ESAN no es un mandato vigente por haber sido desvirtuado con el Informe del Órgano de Auditoría Interna y haberse dejado sin efecto conforme al Acuerdo de Mesa Directiva N.º 028-2009-2010/MESA-CR; y que además está sujeto a controversia y a actividad probatoria compleja.

 

3.      Que con fecha 29 de abril de 2011, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara infundada la demanda por considerar que con el Informe N.º 20-AC 2009-OAI-CR se determinó que en el concurso público no se aplicó debidamente lo dispuesto en su respectivo reglamento referido a los requisitos mínimos para postular ni se efectuó una correcta evaluación curricular, por lo que dicho concurso deberá ser analizado por la Mesa Directiva del Congreso de la República. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos indicando también que aun cuando se haya producido posteriormente una plaza vacante por la renuncia de un tercero, ello no implica que el actor deba ser contratado en la referida plaza puesto que ello no estaba contemplado en el Reglamento del Concurso Público ni en ningún otro documento de la institución.

 

4.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

5.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se expida una sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      Que se observa tanto en el petitorio de la demanda como en la carta notarial de fecha 9 de diciembre de 2009 (f. 24) que el recurrente solicita que se dé cumplimiento a las normas que regulan las contrataciones del Estado y al Reglamento del Concurso Público para elegir a 13 Especialistas Parlamentarios y que en consecuencia se proceda a su nombramiento en una de dichas plazas en el Nivel SP9 por haber ocupado el cuarto puesto en la relación publicada bajo el título de “Orden de Mérito Final”, más aún si se ha advertido que el postulante que ocupó el séptimo lugar ha cubierto una de las plazas de especialista parlamentario (abogado) con lo cual  se evidencia que la demandada no ha respetado el orden de méritos.  

 

7.      Que a diferencia de lo señalado por este Tribunal en las SSTC 1283-2011-PC/TC y 0113-2012-PC/TC en las cuales se exigía el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, en el presente caso las normas cuyo cumplimiento se solicita y a las que se hacen referencia en el considerando 6 supra, no cumplen los requisitos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, toda vez que no existe un mandato cierto y claro. Además tal mandato está sujeto a controversia compleja porque según el Reglamento del Concurso Público (f. 3) y el Informe N.º 20-AC-2009-OAI-CR, de fecha 20 de julio de 2009 (f. 42 a 56) solo se requerían tres abogados en el cargo de Especialistas Parlamentarios en Investigación, Análisis Temático y Estadística de la Dirección General Parlamentaria Nivel SP9 (f. 52), que es el cargo que reclama el actor como se desprende de la carta de fojas 24 y del propio petitorio de la demanda (f. 26), el mismo que conforme se indica en el Apéndice del referido Informe (f. 55 y 57), ya ha sido ocupado por tres postulantes que habrían obtenido los mejores puntajes para ese nivel luego de efectuarse una nueva evaluación curricular. Debe precisarse también que el hecho de que con posterioridad una trabajadora hay renunciado a una plaza de abogado de nivel SP9 tampoco implica que a través del presente proceso de cumplimiento se le asigne la plaza en cuestión, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.

 

8.      Que si bien es cierto que en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también lo es que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 6 de enero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ