EXP. N.° 03888-2013-PA/TC

CUSCO

LUZ MARÍA

QUISPE CORONEL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 18 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz María Quispe Coronel contra la resolución de fojas 166, su fecha 1 de julio de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de diciembre de 2012, la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, solicitando que se ordene reponerla en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 5 de noviembre de 2012, desempeñando de manera permanente y continua el cargo de almacenera en la Subgerencia de Obras, perteneciente a la Gerencia de Infraestructura de dicha entidad; y que ha superado el año ininterrumpido realizando labores de naturaleza permanente, sujeto a subordinación y dependencia. Alega que fue despedida sin haberse precisado una causa justa prevista en la ley.

 

2.      Que el Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no se encuentra incursa en el régimen privado, sino más bien por la naturaleza de las labores que ha realizado esta incursa dentro del régimen público, por lo que la pretensión de la actora debe dilucidarse en la vía del proceso contencioso administrativo. Asimismo, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

3.      Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 1 de abril de 2013, declara infundada la excepción propuesta por la emplazada y, con fecha 23 de abril de 2013, declara fundada la demanda, ordenando la reincorporación de la actora, por considerar que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral, por lo que el cese de la recurrente resulta arbitrario sin haber mediado una causa justa de despido. A su turno, la Sala revisora confirma la decisión de declarar infundada la excepción de incompetencia y revoca la apelada declarando improcedente la demanda, por estimar que la demandante está sujeta a los alcances del régimen laboral público, por lo que su pretensión debió ser tramitada en la vía del proceso contencioso administrativo y no el proceso de amparo.

 

4.      Que en el presente caso es necesario determinar el régimen laboral al cual habría estado sujeta la demandante al prestar servicios para la Municipalidad demandada. La actora afirma que ingresó en la Municipalidad el 1 de marzo de 2011 y que ocupó de manera permanente y continua el puesto de almacenera. Al respecto, debe considerarse que el almacenero realiza acciones administrativas propias del control del almacén, tales como son llevar el control diario del movimiento de los diferentes materiales e informar de forma permanente de los saldos existentes; así como llevar tarjetas de especies valoradas (ingreso y salida, con sus respectivos costos) y el kárdex del ingreso y salida de los materiales, entre otras actividades, conforme la propia recurrente reconoce las labores realizadas en su escrito de demanda al señalar expresamente que efectuaba: "recepción de materiales, entrega de documentos internos y externos, así como labores afines"(f. 62); por lo que debe concluirse que la demandante no realizaba labores de obrero y, por lo tanto, pertenecería al régimen laboral de la actividad pública, conforme al artículo 37° de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que señala:

 

“ARTÍCULO 37.- RÉGIMEN LABORAL

Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.

Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.”

 

Por ende, respecto del régimen laboral que correspondería a la demandante, este Tribunal considera que por las labores que prestaba corresponde al régimen laboral público, tal como se estableció en la STC 00663-2013-PA/TC.

 

5.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, describiendo los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en los cuales no lo es.

 

En este sentido, precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran, entre otras, las reincorporaciones. Como en el presente caso la demandante cuestiona haber sido despedido sin una causa justa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

6.      Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 7 de diciembre de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA