EXP. N.° 03893-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

BLANCA TEODORA

PAREDES VDA. DE

DE LA CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Teodora Paredes Vda. de De la Cruz  contra la resolución de fojas 41, su fecha 25 de abril de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente el monto de la pensión reconocida a su cónyuge fallecido, don Óscar Almícar de la Cruz Moreno, con la bonificación de 20% que les corresponde a quienes estuvieron comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP); y que, en consecuencia, se reajuste el monto de la pensión de viudez que percibe.

 

Considera que la emplazada ha vulnerado su derecho a la pensión y el de su fallecido cónyuge, por lo que deberán declararse inaplicables la Resolución 575-2003-ONP/DC/DL19990, que reconoce el derecho a la pensión de jubilación adelantada de su cónyuge, y la Resolución 652-2003-ONP/DC/DL19990, que le otorga pensión de viudez, para que con el reconocimiento del beneficio solicitado se incremente su pensión y se le reintegren los montos devengados, intereses legales, costos y costas.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 28 de octubre de 2011, declara improcedente in límine la demanda considerando que la pretensión planteada no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando que se incremente el monto de la pensión reconocida a su cónyuge fallecido, don Óscar Almícar de la Cruz Moreno, con la bonificación de 20% que les corresponde a quienes estuvieron comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP); y que, en consecuencia, se reajuste el monto de la pensión de viudez que percibe.

 

Considera que la emplazada ha vulnerado su derecho a la pensión y el de su fallecido cónyuge, por no haber adicionado la bonificación del 20% por FEJEP a la pensión otorgada a su cónyuge.

 

Evaluada la pretensión planteada en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Colegiado considera que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar la verificación de la posible vulneración del derecho a la pensión, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      Consideración previa

 

La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente con el argumento de que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

Sin embargo, como se ha precisado al delimitar el petitorio, procede efectuar un análisis de mérito en atención al precedente establecido en la STC 1417-2005-PA/TC.

 

Por tal motivo, habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional (f. 32), y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se a analizará el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado su derecho de defensa.

 

3.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.  Argumentos de la demandante

 

Sostiene que su cónyuge causante, al haber laborado en calidad de empleado del 2 de setiembre de 1954 al 31 de diciembre 1993 para el Complejo Agroindustrial Cartavio S.A.A., cumple los requisitos para percibir la bonificación FEJEP de 20% establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.

 

Por ello, considera que al incrementarse el monto de la pensión que debió ser reconocida a su cónyuge, debió reajustarse la pensión de viudez que percibe.

 

3.2.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.2.1.         La Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto ley 19990 establece que: “Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 se encuentren en actividad y tengan aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante 10 años, y que queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por acogerse al Decreto Ley Nº 17262, según lo establecido en la décimo primera disposición transitoria del presente Decreto Ley, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme a los Artículos 41, 43, 44 o 48 del presente Decreto Ley, según el caso, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento de la remuneración de referencia, si, al momento de solicitar pensión de jubilación acreditan cuando menos 25 o 20 años de servicios, tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, a un mismo empleador o a dos si fuese el caso del Artículo 6 del Decreto Ley Nº 17262. En todo caso, se considerará como período de aportación anterior al 1 de mayo de 1973, únicamente el que tuvieran en cualquiera de las Cajas de Pensiones, y la pensión no podrá exceder del monto máximo a que se refiere el Art. 78”.

 

3.2.2.         Al respecto, el artículo 85 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, precisa que: “La suma de la pensión y la bonificación complementaria establecidas por la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990 no podrá exceder del 100% de remuneración de referencia ni del monto máximo a que se refiere el Artículo 78 del referido Decreto Ley. No se tomará en cuenta esta bonificación, para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes. La indicada bonificación sólo se aplicará a la remuneración percibida del empleador o empresa que se hubiere hallado afecto al régimen del Decreto Ley Nº 17262”.

 

3.2.3.         De la Resolución 575-2003-ONP/DC/DL19990, la hoja de liquidación y el cuadro de aportes (f. 9, 11 y 12), se advierte que se otorga al causante de la demandante, don Óscar Almícar de la Cruz Moreno, la pensión de jubilación adelantada establecida por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, reconociéndole 31 años de aportaciones como empleado, periodo que coincide con lo consignado en el certificado de trabajo expedido por el Complejo Agroindustrial Cartavio S.A.A., en el que se indica que trabajó del 2 de setiembre de 1954 al 31 de diciembre 1993 (f. 15).

 

3.2.4.         Así, queda demostrado que el causante laboró como empleado para un mismo empleador por más de 25 años; que al 1 de mayo de 1973 se encontraba en actividad y que en su condición de trabajador dependiente (asegurado obligatorio) contaba con más de 10 años de aportaciones a la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado.

 

3.2.5.         Sin embargo, revisado el detalle de la hoja de liquidación de la pensión reconocida al causante (f. 11) se verifica que no se ha incrementado el monto con la bonificación FEJEP que le corresponde, es decir, en el equivalente al 20% de la remuneración de referencia.

 

3.2.6.         En cuanto al incremento de la pensión de viudez, debe desestimarse tal pretensión, según establece el artículo 85 del Decreto Supremo 011-74-TR, pues las disposiciones que la regulan han considerado que la bonificación reclamada es intuito personae. Siendo así, la liquidación de dicha pensión (f. 8) no debe  modificarse luego de incorporar la bonificación FEJEP.

 

4.      Efectos de la presente Sentencia

 

4.1.       En consecuencia, la ONP deberá efectuar un nuevo cálculo de la pensión del causante don Óscar Almícar de la Cruz Moreno, considerando el incremento que le corresponde conforme a lo establecido por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, con la bonificación FEJEP, equivalente al 20% de la remuneración de referencia; y liquidar los reintegros de pensiones y los intereses legales generados conforme al artículo 1246 del Código Civil.

 

4.2.       Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde abonar los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de don Óscar Almícar de la Cruz Moreno; en consecuencia, NULA la Resolución 575-2003-ONP/DC/DL 19990, por lo que ordena emitir una nueva resolución conforme a lo dispuesto en los fundamentos 4.1. de la presente sentencia, más costos.

 

2.        INFUNDADA en cuanto se pretende el incremento de la pensión de viudez de la demandante basado en el nuevo cálculo de la pensión de jubilación del causante don Óscar Almícar de la Cruz Moreno.

 

3.        IMPROCEDENTE el extremo relativo al pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ